REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente:: Ladysabel Pérez Ron.

PUNTO PREVIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha 01 de octubre de 2012, por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 5JU-SP21-P-2012-007326, seguida en contra de los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que el acta de inhibición suscrita por la Jueza Cleopatra del Valle Avgerinos, no presentaba fecha.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 01 de octubre de 2012, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° 5JU-SP21-P-2012-007326, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el No.- 5JU-SP21-P-2012-007326, seguida a los acusados KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE (…) y YUSIEL JOSE TORRES MALPICA (…), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, en virtud de que se celebró el día 20 de septiembre del corriente año Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa diciendo lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE (…), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Novísimo (sic) Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exonera al Acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en al utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en lo que respecta al ciudadano YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA (…), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE COMO TESTIGO para el Juicio Oral y Público al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN del teléfono celular marca SAMSUNG, descrito en actas, perteneciente al penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad, a los ciudadanos KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE y YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, en el Centro Penitenciario de Occidente.-
SEPTIMO: POR CUANTO ESTE TRIBUNAL CONOCIÓ DEL FONDO DE LA CAUSA en la admisión de hechos realizada por el penado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, esta Juzgadora se INHIBE de seguir conociendo de la misma en relación al Juicio Oral y Público solicitado por el acusado YUSIEL JOSÉ TORRES MALPICA, por tanto, se acredita que se encuentra incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CUASA, en lo que respecta al acusado KELLERHOFF SNITT MALPICA LIBRE, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir copia certificada del expediente al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Sala, que de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 20 de septiembre de 2012, dictó sentencia por admisión de hechos, en la que resolvió declarar culpable al acusado Kellerhoff Snitt Malpica Libre, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, y ordenando la apertura a juicio oral y público en lo que respecta al acusado Yusiel José Torres Malpica.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Al respecto, tal y como se indicó ut supra, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, la jueza inhibida conoció de dicha causa, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2012-007326.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza Temporal



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Exp. N° Inh-4787/2012/LPR/Neyda.-