REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

FREDDY JOSÉ REY ARENALES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.437.814, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Dolly Astrid Osorio Colmenares.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, Fiscal Décima Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012 y publicada el día 03 de abril del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no admitiendo “la contenida en el punto 1.3 numeral 4 del escrito acusatorio referido específicamente al ticket marcado con el numero (sic) 222”, y admitió totalmente las pruebas promovidas por la defensa, entre las cuales se encuentran actas de entrevistas presentadas como medios probatorios, en la causa seguida en contra del ciudadano Freddy José Rey Arenales, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de agosto de 2012, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 16 de agosto de 2012, la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, se inhibió de conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha 20 de agosto de 2012, el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibió de conocer la causa, con base en la misma causal contenida en la Norma Adjetiva Penal.

Mediante autos de fecha 23 y 27 de agosto de 2012, respectivamente, fueron declaradas con lugar las referidas inhibiciones, convocándose el día 28 del mismo mes y año, a las Abogadas Belkis Álvarez Araujo y Nélida Iris Corredor, como Juezas Suplentes de esta Alzada, a fin de constituir la Sala Accidental para el conocimiento de la causa. A tal efecto, se libraron oficios números 487-12 y 488-12.

Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la constitución de la Sala Accidental, así como la designación de Presidente y Ponente de la misma, para el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2012, presentes el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Temporal, y la Abogada Belkis Álvarez Araujo, Jueza Suplente, se efectuó la elección mediante sorteo de la Presidencia y la Ponencia, recayendo ambas en el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de septiembre de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 450 ibidem, solicitándose la causa principal al Tribunal Cuarto de Control, mediante oficio número 602-12, a fin de resolver sobre el mérito de la causa.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió oficio número 4C-1814, de fecha 25 de septiembre de 2012, donde informó el Tribunal Cuarto de Control, que la causa original signada con el número 4C-SP21-P-2010-5064, solicitada por esta Alzada, fue distribuida al Tribunal de Juicio. Por lo anterior, se acordó oficiar al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que remitiera la señalada causa. Se libró oficio número 651-12.

En fecha 05 de octubre de 2012, se recibió oficio número 5J-1470-12 de fecha 04 de octubre de 2012, procedente del Tribunal Quinto de Juicio, constante de cuatro (04) piezas, acordándose pasarla al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa para la referida fecha, y en virtud de que es hasta el día 05 de octubre del año en curso cuando se recibió la causa principal, se acordó diferir la publicación para el segundo día de audiencia siguiente.

En fecha 10 de octubre de 2012, visto que se había incorporado a sus actividades laborales la Jueza Provisoria Ladysabel Pérez Ron, quien presentó inhibición en la presente causa en fecha 16 de agosto de 2012, cesando la suplencia de la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, es por lo que el Juez Presidente consideró, en aras de propender a que no existan dilaciones indebidas, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disolver la sala constituida en fecha 19 de septiembre de 2012, ya que la Jueza Nélida Iris Corredor no había sido convocada como Jueza Accidental para el conocimiento del presente asunto. Así, se procedió a convocar a la Jueza Suplente Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, para que conociese y decidiese sobre el fondo de la causa, junto con el Juez de la Corte, Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, y la Jueza Suplente Abogada Belkis Álvarez Araujo. Se libró oficio número 681-A.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se recibió escrito de la Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte, mediante el cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la causa; por lo que se fijó para el segundo día de audiencia siguiente a la referida fecha, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente y Ponente de la misma.

Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2012, presentes los Jueces Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de la Corte; Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Temporal y Abogada Belkis Álvarez Araujo, Jueza Temporal, se efectuó la elección mediante sortero de la Presidencia y Ponencia en el conocimiento de la causa, recayendo ambas en el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicado auto fundado en fecha 03 de abril de 2012.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su condición de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 09 de mayo de 2012, las Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Dolly Astrid Osorio Colmenares, dieron contestación al recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos: de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción hecha de la contenida en su escrito acusatorio como 1.1.4 (sic) “Una (01) pieza homóloga a un ticket para identificar el equipaje de los pasajeros venezolanos y extranjeros que se trasladan a cualquier parte del territorio nacional y donde se lee entre otros “GLOBAL EXPRESS UNIDAD 3046, en caso de pérdida del equipaje la indemnización se hará a lo establecido en gaceta oficio al N° 30404 de fecha 11/05/05 original al viajar en nuestra empresa, la pérdida de este tique se cobraran 20bs fuertes. 222; La misma se encuentra en regular estado de conservación.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 197, que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. Y no podrá, señala la norma apreciarse, la información que provenga directa o indirectamente de un procedimiento ilícito. Este sentenciador para decidir sobre la improcedencia de la admisión de la prueba señalada anteriormente deja constancia que el procedimiento utilizado para su incorporación a las actas de investigación se realizo (sic) en abierta inobservancia de lo establecido en el artículo 202 A, relativo al procedimiento de lo que la Ley adjetiva penal denomina Cadenas Custodia, entendida esta según el legislador patrio como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento mismo de su ubicación en el lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales hasta la consignación de los resultados ante al (sic) autoridad competente. Prosigue la norma in comento señalando los pasos que deben cumplirse progresivamente para lograr este fin, en este sentido establece la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias… esta actividad de ser plasmada en una planilla para la cadena de custodia garantizando con ello la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios desde el momento de su colección hasta la culminación del proceso.

(Omissis)

Hechas estas consideraciones advierte quien aquí decide que el Acta (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) N° CR1-DF-12-2DA-SIP0071, de fecha 19 de noviembre del año 2012, suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTOS PAEZ DIAZ JOSE, (…), MARTINEZ GUERRERO HECTOR, (…), adscrito (sic) al primer Pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Pedrera Municipio Libertad del Estado (sic) Táchira; y el SARGENTO DURAN COLMENARES TONY, (…), Adscrito (sic) a la unidad regional de Inteligencia Anti drogas N° 1, señala entre otras cosas “… por lo que se procedió a subir nuevamente a la unidad y revisar la parte interna de la misma con la finalidad de buscar la parte de la etiqueta de control, logrando conseguirla en la parte superior donde se guardan los bolsos pequeños de los pasajeros, junto con un ticket de pasajero de la empresa Global Express con el numero (sic) de control RU12155, código 50015307, a nombre de REY FREDY, cedula (sic) de identidad V-15.437.814, de fecha 19-11-2012 y unos pedazos de hilo verde coser…” .Esta actividad no fue debidamente protegida, fijada, colectada, embalada, rotulada, etiquetada, preservada, y trasladada como evidencia con las seguridades del caso, tal como lo refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, obligación que le impone además la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la guardia Nacional, cuando actúa como Órgano (sic) competente en materia de Investigación (sic) Penal (sic), en su artículo 26, por cuanto están obligados a fijar el procedimiento científico necesario que garantice la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística; máxime cuando la referida acta policial omite la identificación y firma de los testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento, y a pesar de haber fijado la secuencia fotográfica del procedimiento de la incautación de la maleta con la droga, no se hizo lo mismo sobre el ticket N° 222 de control de equipaje presuntamente encontrado en la parte superior donde se guardan los bolsos pequeños de los pasajeros. Esta violación a la cadena de custodia en dicho procedimiento enervo la posibilidad de que el acusado de autos pudiera efectuar experticia de reactivación de huellas dactilares cuyo resultado utilizaría en la defensa; por lo que la misma no debe ser utilizada ni a favor ni en contra del acusado.

En consecuencia, este Juzgador, concluida la audiencia Preliminar (sic) y en base a los razonamientos explanados, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal INADMITE dicha prueba por ser nula conforme al (sic) artículo (sic) 190 y 191 del mismo Código, por ser un acto cumplido en abierto contravención y (sic) inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 202 A, implicando con ello una violación a los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, representantes del Ministerio Público, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

A fin de ubicar la excepción probatoria señalada por el Decisor (sic), se realizó una revisión exhaustiva del Escrito (sic) Acusatorio (sic), específicamente de las Pruebas (sic) Documentales (sic) promovidas por esta Representación (sic) Fiscal, siendo imposible situar el numeral citado por el Ciudadano (sic) Juez, pues el mismo NO EXISTE y NO FUE NI INCLUIDO NI PROMOVIDO por el Ministerio Fiscal.

Lo anterior condujo a la Representación Fiscal, a revisar en detalle cada uno de los medios probatorios promovidos, ubicando como Prueba (sic) Documental (sic) al numeral 3.10 del Escrito (sic) Acusatorio (sic), el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DF-2010/3376 de fecha 06-12-10, realizado por el experto SM/3era José Gabriel Mendoza Carrillo, en el que se realizó el Reconocimiento Legal y la Prueba de Autenticidad o Falsedad, a TODAS las evidencias colectadas en el procedimiento policial que nos ocupa; y entre ellas, a “una (01) pieza homóloga a un ticket para identificar el equipaje de los pasajeros venezolanos y extranjeros que se trasladan a cualquier parte del territorio nacional y donde se lee entre otros “GLOBAL EXPRESS UNIDAD 3046, en caso de pérdida del equipaje la indemnización se hará a lo establecido en gaceta oficial N° 30404 de fecha 11/05/05 original al viajar en nuestra empresa, la pérdida de este tique se cobrara 20bs fuertes. 222”, dejándose constancia que la misma se encontraba en regular estado de conservación; dictamen este que fue ADMITIDO por el Decisor (sic) en el capítulo titulado DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO como prueba documental, siendo igualmente ADMITIDA la declaración del SM/3era José Gabriel Mendoza Carrillo, en su condición de experto y por haber practicado la referida experticia; circunstancias están (sic) que ahondan la CONTRADICCIÓN del fallo recurrido.

Ciudadanos Magistrados, la presunta exclusión del Ticket (sic) Nro 222, de la Empresa Global Express, Unidad 3046, recabado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento policial, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la resolución de declararlo NULO constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE para el Estado Venezolano, por cuanto cercena su derecho de debatir en Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) las pruebas colectadas en el sitio del suceso y al momento de producirse los hechos, pruebas que sustentan la relación causal entre los hechos y la actividad desplegada por el justiciable.

Se limita el Ciudadano (sic) Juez a señalar que lo inadmite por ser NULO conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin cumplir con los REQUERIMIENTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD establecidos en el artículo 195 ejusdem (sic) (Omissis).

Es notorio la inobservancia por parte del Ciudadano (sic) Juez de los Requerimientos (sic) intrínsicos de las Nulidades, sean estas Nulidades (sic) Absolutas (sic) o Relativas (sic) pues, su fallo no especificó qué tipo de Nulidad (sic) se declaraba; no individualizó plenamente el acto viciado; no señaló concreta ni específicamente a cuales actos anteriores o contemporáneos la Nulidad (sic) se extendía por su conexidad con el acto anulado; y mucho menos indicó cuales derechos y garantías fueron afectados y como fueron afectados, omisiones estas que vulneran gravemente los Derechos propios del Estado Venezolano como Víctima (sic) en la presente Causa (sic).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, disentimos de las consideraciones esbozadas por el Ciudadano (sic) Juez para excluir una de las evidencias de interés criminalístico colectadas en el procedimiento policial que nos ocupa, como lo es el Ticket Nro. 222 de la Empresa Global Express, por cuanto el mismo fue obtenido a través de medios lícitos y cumpliendo los funcionarios actuantes con las normas procesales para su recolección, resguardo y posterior traslado hasta el Laboratorio Criminalístico donde fue debidamente sometido a las experticias de rigor, siendo posteriormente almacenado junto a las demás evidencias en la sala de evidencias de la Guardia Nacional donde reposan a la espera de su exhibición en la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) que corresponda, alegando que tal exclusión cercena gravemente los Derechos del Estado Venezolano que en su condición de víctima hoy reclama la vulneración de los mismos.

(Omissis)”.

Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Las Abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Dolly Astrid Osorio Colmenares, en su carácter de codefensoras del acusado Freddy José Rey Arenales, en su escrito de contestación exponen que el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación, por una razón ampliamente ajustada a derecho, referente a una prueba incorporada al proceso de manera ilícita, la cual fue inadmitida, elemento de prueba que a su criterio ha sido sabiamente declarado nulo por la violación de la cadena de custodia, establecida en los artículos 202 A y 202 B del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, refieren las defensoras que el jurisdicente ha determinado a través de la motivación de la sentencia, que efectivamente hubo la violación de la cadena de custodia, y que la etiqueta de control de equipaje signada con el número 222 no puede ser incorporada al proceso, ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del hoy acusado, pues a lo largo del proceso, esa defensa ha estado insistiendo en la ilicitud de la prueba, la cual se encuentra agregada al folio 96 de la primera pieza del expediente.

Señalan las defensoras, que les llama poderosamente la atención que el Ministerio Público expresó en el contenido del recurso de apelación, que la excepción probatoria señalada por el decisor, no existe, ni fue incluida ni promovida por el Ministerio Público; sin embargo, a su parecer y en contradicción a lo expresado, posteriormente se preguntan si la unidad de esa prueba no afectaría a todas las evidencias colectadas.

Manifiestan por otra parte las defensoras, que las recurrentes tratan de confundir a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ya que existen dos etiquetas de control de equipaje, una de ellas, la que fue colectada porque iba colgada en una de las azas de la maleta que llevaba la droga incautada, la cual se encontraba en el maletero de la unidad de transporte, y la otra etiqueta de control de equipaje, la que supuestamente encontraron en una repisa y próxima al asiento en el que según testigos que no fueron identificados, aseguraron que iba sentado su representado, aun cuando éste no se encontraba dentro de la unidad de transporte en ese momento.

Finalmente, aducen que el Juez de la recurrida actúo conforme al control de garantías que debe ejercer al momento de resolver los aspectos a que se contrae el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le concede la potestad jurisdiccional al Juez de Control de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El objeto del recurso de apelación interpuesto, gira en torno a la inconformidad de la Vindicta Pública con la decisión dictada por el Juez de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, Abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, toda vez que consideran las recurrentes que el mismo, por una parte, incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, aduciendo que inicialmente señala que admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, para luego indicar que se admiten parcialmente, “con excepción hecha de la contenida en su escrito acusatorio como 1.1.4 (sic)”.

En este sentido, cabe señalar que, de la revisión íntegra del texto de la decisión impugnada, efectivamente se observa que el A quo señaló lo siguiente:

“el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, considerando que en este caso es procedente la admisión total de la misma por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) admitiendo totalmente las pruebas presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Lo anterior, fue señalado en el capítulo referido al “DESARROLLO DE LA AUDIENCIA”. Sin embargo, posteriormente el Jurisdicente expuso, en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO” (y en igual sentido, en el dispositivo de la decisión, el cual es del mismo tenor que el plasmado en el acta levantada con ocasión de la audiencia y suscrita por las partes), que no admitía la prueba señalada en el numeral 1.1.4 del escrito acusatorio, relativa a “[u]na (01) pieza homóloga a un ticket para identificar el equipaje de los pasajeros venezolanos y extranjeros que se trasladan a cualquier parte del territorio nacional y donde se lee entre otros “GLOBAL EXPRESS UNIDAD 3046, en caso de pérdida del equipaje la indemnización se hará a lo establecido en gaceta oficio al N° 30404 de fecha 11/05/05 original al viajar en nuestra empresa, la pérdida de este tique se cobraran 20bs fuertes. 222.”

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, una vez observada la fundamentación realizada por el Tribunal de Instancia en este sentido, la aparente contradicción no excede de ser un error material, el cual no impide comprender lo decidido por el Tribunal de Control, toda vez que el primer señalamiento someramente expresa que se admite totalmente la acusación y las pruebas, tratándose de la reproducción del contenido del acta de audiencia, pero ulteriormente y de manera fundada, expresa en el capítulo específico referido a las pruebas, el por qué considera que no es admisible tal elemento señalado como prueba, siendo ello establecido de igual forma en la parte dispositiva del fallo.

Por lo anterior, considera la Alzada que en este punto no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que el vicio de contradicción en la motivación de la decisión, se refiere a la existencia o el empleo de dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, lo cual en el caso de autos, como se indicó ut supra, no pasa de ser un error de transcripción o redacción de la sentencia, siendo claro que el A quo resolvió inadmitir tal elemento señalado como prueba. Así se decide.

2.- Por otra parte, las apelantes señalan que la prueba declarada nula por el Tribunal de Instancia no fue incluida ni promovida en el escrito acusatorio, indicando que entre las pruebas documentales que sí fueron ofrecidas, se encuentra es el dictamen pericial grafotécnico N° 3376, de fecha 06 de diciembre de 2010, realizado por funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional, a todas las evidencias recabadas en el procedimiento, siendo una de dichas evidencias el referido ticket de equipaje signado con el N° 222, indicando además que dicha prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control, así como la declaración del experto que la llevó a cabo.

Igualmente, señalan que la decisión del A quo, admitió – o no consideró nulas – las demás evidencias que fueron colectadas en el mismo procedimiento en el que fue incautado el ticket de equipaje signado con el N° 222 y que habrían recibido el mismo tratamiento.

En este sentido, observa esta Corte que efectivamente como lo expone el Ministerio Público, el ticket de equipaje que fue inadmitido como prueba por considerarlo nulo el Tribunal de Control, no fue promovido u ofrecido como prueba por la Fiscalía actuante, lo cual se desprende de la lectura del capítulo del escrito acusatorio, referido a los medios de prueba para ser evacuados durante el contradictorio, habiendo sido ofrecida la peritación efectuada sobre el mismo y los demás objetos incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional.

De manera que, respecto del mismo, no cabía pronunciamiento en cuanto a su admisión o inadmisión conforme a lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se trataba de un medio de prueba promovido para su evacuación en el contradictorio.

Ahora bien, tal circunstancia – que el Tribunal lo haya considerado como prueba y lo haya inadmitido – no es determinante a los efectos de la declaratoria de nulidad realizada (siendo éste el motivo de la no admisión), pues ésta, la nulidad, se refiere a la forma como se realizó la recolección del referido elemento, lo cual es previo e independiente de la promoción o no del mismo como prueba, no afectando entonces lo decidido el hecho de haber sido considerado como un medio de prueba promovido.

3.- No obstante lo anterior, de la lectura de la motivación empleada por el Tribunal para declarar la nulidad de la “pieza homóloga a un ticket para identificar el equipaje”, advierte la Alzada que la recurrida señala genéricamente, luego de transcribir parcialmente el contenido del acta del procedimiento, que “[e]sta actividad (referida al hallazgo del mencionado ticket) no fue debidamente protegida, fijada, colectada, embalada, rotulada, etiquetada, preservada, y trasladada como evidencia con las seguridades del caso, tal como lo refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero sin indicar concretamente cómo los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional habrían incumplido lo dispuesto en el señalado artículo, viciando de nulidad lo recabado; o por qué consideró el Jurisdicente que ello era de esa manera; señalando sólo posteriormente que “a pesar de haber fijado la secuencia fotográfica del procedimiento de la incautación de la maleta con la droga, no se hizo lo mismo sobre el ticket N° 222 de control de equipaje presuntamente encontrado en la parte superior donde se guardan los bolsos pequeños de los pasajeros”, pareciendo que es sólo la falta de fijación fotográfica en el procedimiento la omisión considerada como fundamento para la decisión hoy impugnada.

Tal situación (la falta de fijación fotográfica), estima esta Alzada que no es razón suficiente para considerar la nulidad de los elementos colectados en un procedimiento policial, pues ello podría llevar a afirmar que todo procedimiento en el que no se realice la reseña fotográfica estaría viciado de nulidad absoluta.

Por otra parte, en relación al mismo punto, señaló el A quo que “el acta policial omite la identificación y firma de los testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento”, debiendo indicarse que, si lo anterior constituye uno de los motivos para pronunciarse sobre la nulidad declarada, resulta entonces contradictorio que el resto del procedimiento y evidencias recabadas no hayan sido declaradas igualmente nulas, pues tal situación corresponde a la totalidad de la actuación desplegada por los funcionarios actuantes y no sólo a la colectación del ticket in comento. Sin embargo, al respecto debe precisar la Alzada, que obran agregadas en autos las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del procedimiento, en las cuales refieren la forma como fue realizado el procedimiento por ellos presenciado, suscribiendo en conformidad las respectivas actas.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Código Adjetivo Penal para la práctica de inspecciones de personas y vehículos, respecto de lo cual ha señalado esta Alzada en ocasiones anteriores, que de la lectura de los artículos 205, 206 (inspección de personas) y 207 (inspección de vehículos), no se desprende la obligación para los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tales procedimientos, como sí lo exigía el artículo 217 de la Norma Adjetiva Penal vigente para el año 1998, que señalaba la necesidad de testigos para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal requerimiento solamente para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Tribunal de Instancia no estableció, como se refiriera ut supra, en qué consistía concretamente el acto omitido que conllevaba a la nulidad sólo del referido elemento, ni los efectos de la nulidad declarada, en el sentido de que no señaló a qué actos se extendía dicha nulidad, habida cuenta de que el elemento considerado nulo fue colectado al inicio del procedimiento y sobre el mismo se practicaron otras actuaciones posteriores.

4.- Finalmente, debe mencionar la Alzada que el Tribunal a quo, luego de declarar la nulidad del ticket de equipaje ya tantas veces señalado, procedió a admitir las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, entre las cuales se indica un “[b]oleto de viaje de fecha 19-11-2010, que riela al folio 96 del expediente”.

Lo anterior, evidentemente luce contradictorio, pues tales elementos – el ticket de equipaje y el boleto de viaje o pasaje señalado – según se refiere en el acta levantada con ocasión del procedimiento que dio inicio a la presente causa, habrían sido recabados o incautados en idénticas condiciones, produciendo el Tribunal dos decisiones contrarias con base a una misma situación de hecho, declarándose la nulidad sólo respecto del ticket de control de equipaje y admitiendo el boleto o pasaje ofrecido como prueba por la defensa, lo cual a todas luces vulnera el principio de igualdad de las partes, y comporta el vicio de contradicción en la motivación de la decisión.

Por todo lo expuesto, evidenciándose que la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra viciada en su motivación, existiendo contradicciones y deficiencias en la misma, lo ajustado a derecho, a criterio de quienes aquí deciden, es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y anular la decisión impugnada, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, a fin de que resuelva lo conducente con prescindencia del vicio delatado. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleysa Porras Trejo, en su carácter de representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012 y publicada el día 03 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no admitiendo “la contenida en el punto 1.3 numeral 4 del escrito acusatorio referido específicamente al ticket marcado con el numero (sic) 222”, en la causa seguida en contra del ciudadano Freddy José Rey Arenales, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo señalado en el artículo 163.11 eiusdem.

TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, a fin de que resuelva lo conducente con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Juezas y la Jueza de la Corte,



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente



Abogada BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO Abogada LAVINIA LANEY BENÍTEZ
Jueza Suplente Jueza Suplente



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-4743-2012/RDJR/rjcd’j/chs.