REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JOLIZE JEAM GEDEL

DEFENSA

Abogada Betty Sanguino, Defensora Pública Penal.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Joman Armando Suárez, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2012, por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, publicada el 12 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado JOLIZE JEAM GEDEL, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de agosto de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de septiembre de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al evidenciarse que la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa, inserta al folio 831, tiene fecha de notificación 20 de abril de 2012, a las nueve y treinta (09:30) de la mañana; y, la resulta de la boleta inserta al folio 834, tiene fecha de notificación el 30 de abril de 2012, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, aunado al hecho que la constancia por secretaría no se encuentra suscrita por el secretario, sucediendo lo mismo con la resulta de la boleta de notificación librada al acusado.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 05 de noviembre de 2012, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL Se constituyó la Corte de Apelaciones. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Joman Suárez y la Defensora Pública Penal, abogada Betty Sanguino, dejándose constancia de la no presencia del acusado, pese a estar debidamente notificado. La Jueza Presidenta, declaro abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando este derecho la representación fiscal, realizó una exposición sobre su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, basándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose la falta de motivación. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien de igual forma señaló sus alegatos en relación con la contestación al recurso de apelación. Seguidamente la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 20 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, cuando observaron que arribó procedente de San Antonio un vehículo marca Isuzu, modelo Caribe 442, color gris y blanco, placas AB886FM, uso particular, a cuyo conductor al momento de solicitársele su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daban, como que trasladara su vehículo al área de la fosa a los fines de inspeccionarlo, motivo por el cual los actuantes procedieron a bajarlo del vehículo solicitándole su documento de identidad, constatando que se encontraba indocumentado y sólo se lograba entender que su nombre era “Jan Gall”; que procedieron a trasladarlo hacia el área de requisa, para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos; que procedieron a inspeccionar el vehículo, lo cual realizaron con la ayuda del semoviente canino de nombre “honny”, dando una alerta sobre el asiento trasero del vehículo, por lo que procedieron a bajar dicho asiento, logrando observar debajo de la alfombra gran cantidad de macilla, lo que ocultaba un compartimiento secreto, que al ser revisado encontraron treinta y dos (32) envoltorios de forma rectangular de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente y debajo de la misma una bolsa plástica negra que contenía una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo a los actuantes presumir se trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tipo cocaína, los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de treinta y tres kilos con quinientos gramos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

VI
DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA POR PARTE DE LOS JUECES ESCABINOS

En relación a la responsabilidad del acusado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique), de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, por mayoría de los ciudadanos Escabinos Argenis Chacón Mogollón y Henry Aníbal Varela Márquez, se decide qué ES INOCENTE, por cuanto los mismos son contestes en manifestar que existe falta de elementos para determinar la responsabilidad del acusado de autos, manifestándolo de la siguiente forma:

Estimaron los ciudadanos escabinos Argenis Chacón Mogollón y Henry Aníbal Varela Márquez, que en base a las continuas contradicciones que fueron apreciados por los dichos, lo visto del debate en el presente juicio oral y público a través de la inmediación, uno de los más destacados en la declaración dada por ante este Tribunal Mixto, por el ciudadano SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, quien manifestó que encontrándose en el canal 3 al momento de la detención del acusado de autos, cuando su compañero SM/1 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CARDENAS, le solicito (sic) su apoyo para que buscase dos testigos quien dijo que ubico (sic) a dichos testigos en el canal 3 donde se encontraba de servicio, canal exclusivo para transporte público, estando dicha declaración en evidente contradicción con la declaración dada por los ciudadanos testigos del procedimiento ciudadanos Nataly Lozano Pérez y Francisco Javier Villa, quienes manifestaron que fueron tomados como testigos de dicho procedimiento cuando circulaban por el canal 2 acotando ambos a este tribunal que viajaban juntos y son cónyuges; a su vez hizo del conocimiento de este Tribunal que el observo (sic) al detenido conducir el vehículo camino a la fosa, ratificando lo mismo dentro del interrogatorio de ley, que el vehículo era conducido por un señor negro; del mismo modo el ciudadano SM/1 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CARDENAS, manifestó en palabras textuales que enmarcaron su declaración “me monte en el vehículo con el acusado y lo lleve (sic) a la fosa”, de lo cual evidentemente genera expresa contradicción ambos funcionarios actuantes en cuanto a quien condujo el vehículo hacia la fosa.

Asimismo, expreso (sic) el SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO, que él se encontraba de servicio en el canal 3 de peracal y su compañero le pidió que le colaborara en la fosa para revisar el vehículo. El SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, manifiesta que encontrándose en el canal 3 contradiciéndose ambos testimonios con el dado por las testigos del procedimiento Nataly Lozano Pérez y Francisco Villa, quienes dijeron que se encontraban en el canal 2 al momento en que les fue solicitada la colaboración para que participaran como testigos d ese procedimiento.


También se observó del testimonio dado por el ciudadano SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO, quien dijo que encontrándose de servicio en el canal 3 y su compañero le pidió la colaboración para revisar el vehículo en la fosa no quedando claro cuál de los otros 2 funcionarios actuantes, fue quien (sic) especifican que le solicita dicha colaboración, manifestando el mismo declarante que cuando al llegar a la fosa, ya están allí los testigos que los había llevado el SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, y ya estaba en ese mismo sitio el sgto (sic) de 1ra Anderson Pérez, quien en su declaración fue quien llevo (sic) el vehículo y el detenido. Es por todo lo antes expuesto que para los ciudadanos escabinos Argenis Chacón Mogollón y Henry Aníbal Varela Márquez, no les fue acreditada la responsabilidad del acusado JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento (sic) ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, por parte del Ministerio Público, motivado a la inexistencia de elementos probatorios que demuestren la comisión de dicho hecho punible; en consecuencia es por lo que los ciudadanos Jueces Escabinos consideran absolver al ciudadano acusado JOLIZE JEAM GEDEL, en estricta aplicación de lo establecido por el legislador patrio en el artículo 22 del Código Procesal Penal y los principios de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

VII
DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA
La suscrita Jueza Presidenta salva su voto por considerar que en el presente procedimiento quedo (sic) acreditado lo siguiente:

Fundamentos de hecho y de derecho:

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado lo siguiente:

Conforme al análisis de las pruebas, considera quien aquí disiente, que en la conclusión definitiva asumida por los ciudadanos Jueces Escabinos, hubo un considerando sesgado acerca de los diferentes elementos probatorios recepcionados en audiencia, debido a que estos afirman la inocencia, en función de considerandos metajurídicos, que dentro de un contexto de orden jurisdiccional, vulnera los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, puesto que no se puede inferir un juicio de valor que se sustente en el desconocimiento de la cognición que nace del estudio compendiado de las pruebas.


En el presente caso, la mayoría afirma la inocencia sin realizar una motivación adecuada de su corolario consecuencial al juicio de valor emitido, porque sólo se limitan a afirmar que el acusado es inocente, pero no explican las razones que fundamentan su decisión.

Por el contrario, si se realiza un análisis concatenado de las pruebas, se aprecia que surgen elementos que permiten establecer tanto la existencia del hecho punible como la vinculación del acusado con los hechos, por cuanto quedó demostrado, según el parecer de quien aquí disiente, la culpabilidad del mismo en el delito que se le atribuye.

En este sentido, es preciso dejar en claro que con las anteriores pruebas descritas ut supra, quedó demostrado el hecho de que el día 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observan un vehículo Caribe 442, placas AB886FM, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva, gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daba, tales como estacionar el vehículo, razón por la cual bajaron del vehículo al ciudadano y le realizan inspección al igual que al vehículo, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, quedando identificados éstos como Francisco Javier Villafania y Nathaly Lozano Pérez, no encontrando ningún tipo de documentación que lo identifique, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall. Con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el asiento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron dicho asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano, quedando a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.


Tales hechos emergen de las declaraciones contestes hechas por los funcionarios actuantes SM/1 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CARDENAS, SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO y SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al (sic) encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en San Antonio del Táchira, observan un vehículo Caribe 442, placas AB886FM, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva, gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, haciendo caso omiso a las instrucciones que se le daba, tales como estacionar el vehículo, razón por la cual bajaron del vehículo al ciudadano y le realizan inspección al igual que al vehículo, solicitando la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos, quedando identificados éstos como Francisco Javier Villafania y Nathaly Lozano Pérez, no encontrando ningún tipo de documentación que lo identifique, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall. Con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el asiento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron dicho asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína; en tal sentido proceden a la detención preventiva del ciudadano.


Así pues, se aprecia de la declaración de los funcionarios SM/1 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CARDENAS, SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO y SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en forma concatenada refieren la ocurrencia de los hechos anteriormente expuestos. En este sentido, SM/1 ANDERSON LEONARDO PÉREZ CARDENAS, expuso lo siguiente: “El día de la incautación en mayo de 2010, encontrándome de servicio en el canal 1 de Peracal, observe una vehículo caribe, le solicite (sic) al ciudadano que conducía los documentos de identidad, este no dijo una sola palabra, no dijo para donde iba, nunca hizo caso a lo que yo le decía, en vista de generar sospecha, me monte (sic) en el vehículo con él y lo lleve (sic) a la fosa para realizarle la inspección a dicho vehículo, él hablaba un idioma que nunca entendimos, le realizamos la requisa a la camioneta y con la perra Honny, esta nos da una alerta en la parte de atrás de la camioneta y fue cuando vimos un compartimiento secreto, en la cual venía droga, esto se realizó en presencia de dos testigos, nunca lo pudimos interrogar, él nunca nos dio información ni siquiera el nombre nos dio, él no se sentaba, caminaba de un lado a otro, es todo.”

Concatenadamente, el funcionario SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO, manifestó: “Me encontraba de servicio en el canal 3 de Peracal y mi compañero me pidió que le colaborara en la fosa para revisar el vehículo, detalle y le encontré un doble fondo al vehículo, sacamos la droga, hicimos el procedimiento, llamamos la fiscal, dejando constancia de los hechos, es todo”. Declaración que es ratificada con lo manifestado por el funcionario SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, quien expuso: “Es un caso de droga, recuerdo que el 20 de mayo del año 2010, me encontraba de servicio en el canal 3 de Percal (sic), cuando mi compañero Pérez Cárdenas, solicitó de mi apoyo para que buscara dos testigos, ya que el iba a verificar un vehículo, seguidamente busque (sic) los testigos y me metí al área de requisa, ahí ya el tenía el vehículo en la fosa y estaba el ciudadano al lado del vehículo, después de eso en presencia de los testigos se procedió a revisar el vehículo, mi compañero lo hizo con un semoviente canino, este al momento de revisar el vehículo da una señal de alerta en el asiento trasero del vehículo indicando que ahí había un olor, procedió Pérez Cárdenas en compañía de otro compañero a verificar porque el perro había alertado, ahí, sacaron el asiento y encontraron un compartimiento donde estaba la droga, todo eso fue en presencia de testigos y de la persona que traía el vehículo, es todo”.


Asimismo, ratifican tales circunstancias las declaraciones de los ciudadanos NATHALY LOZANO PÉREZ y FRANCISCO JAVIER VILLAFANIA, quienes fueron los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en el punto de control fijo de Peracal en fecha 20 de Mayo de 2010, y quienes ciertamente en forma conteste afirman que en el interior del vehículo Caribe 442, placas AB886FM, era conducido por un ciudadano que gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall, y con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el asiento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron el asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína.

Al respecto la ciudadana: NATHALY LOZANO PÉREZ, expuso lo siguiente: “Nosotros los guardias nos dijeron que fuéramos testigos, la camioneta la tenían en la fosa y el perro empezó a rasgar la parte de atrás y salieron panelas de droga, no sé qué droga sería, luego nos llamaron a declarar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿recuerda la hora en que se realizó el procedimiento? Creo que eran pasadas las tres. ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? Como ocho. ¿Recuerda el nombre del funcionario que le pidió colaboración? no. ¿De dónde venían ustedes y para donde iban cuando le solicitaron la colaboración? Veníamos de San Antonio e íbamos para San Cristóbal en nuestro carro. ¿Cuándo llegaron al punto de control donde estaba el ciudadano? Él estaba en la fosa. ¿Qué otras personas estaban presentes? El acusado y los guardias. ¿Ratifique e indique al Tribunal que evidencia observó cuando loe (sic) solicitaron que fuera testigo? panelas en bolsa negra de droga. ¿Cuál fue la reacción del acusado? asustado, lloraba, mucho, no sé qué decía. A preguntas de la Defensa pública respondió: ¿hacia dónde se dirigía el 20 de mayo? Para san Cristóbal e iba con mi esposo. ¿Dónde residía usted para la fecha de los hechos? En San Antonio. ¿Qué horas eran al llegar a Peracal? Pasadas las tres. ¿Había otro procedimiento? No, solo ese. ¿Por qué canal de circulación iba usted? Por el dos. ¿Por qué fueron llamados ustedes como testigos? Porque no había más nadie. ¿Tienen vínculo de afinidad o consanguinidad con los guardias del punto de control? No. ¿En que momento comenzó a ser testigo? cuando él señor estaba en la fosa con la camioneta. ¿Le explicaron que era lo que usted tenía que hacer? Que el carro tenía al parecer droga. ¿Quién le solicitó a usted ser testigo? La Fiscal objeta la pregunta por cuanto intimida la testigo por repetir la pregunta. La jueza declara con lugar la objeción. ¿Cuántos guardias participaron del procedimiento? Muchos. ¿Qué vio usted que hacían los guardias cuando le dijeron que fuera testigo? montar la perra en el carro y buscar herramientas. ¿En compañía de quien se dirigió a la fosa? de mi esposo y el guardia. ¿Recuerda el nombre de ese guardia? No, eran muchos. ¿Vio el momento en que el vehículo fue llevado a la fosa? No, ya estaba en la fosa. ¿Desde el momento que fue llamada a la fosa? Se comunicó los guardias con mi defendido? No se comunicaban con el. ¿El hablo algo con usted? no el cantaba lloraba, no hallaba que hacer. ¿Los guardias le informaron que idioma hablaba el imputado? No. ¿Tuvo conocimiento si en la fosa había algún intérprete presente? no. ¿Usted oyó si algún guardia hizo intentos por buscar intérpretes? No. ¿Cómo se comunicaban los guardias con mi defendido? solo lo miraban, con miradas. ¿Cuándo fue requerida como testigo a donde fue trasladada? A la fosa. ¿En se (sic) momento donde estaba el acusado? En la fosa al lado de la camioneta, él ya estaba allá. ¿Recuerda si el acusado dijo algo en la fosa? No. ¿Cómo fue el trato de los guardias al imputado? Lo agarraron porque el trataba como de pegarse, él decía una que otra cosa en español como que no era mío y un guardia dijo agarrenlo (sic) porque se va a pegar y va a decir que fuimos nosotros. ¿Presenció usted si al causado (sic) le hicieron lectura de derechos? No. ¿Observo (sic) si en ese momento había una persona ajena al procedimiento? No. La fiscal objeta la pregunta por ser repetitiva. Se declara sin lugar la objeción. ¿Observo si el causado (sic) tenía prenda de interés criminalístico? No. ¿Observó si le solicitaron documentación del vehículo? No. ¿Cuándo se encuentra la droga que le dijeron los funcionarios a mi defendido? Nada le tomaron una foto. ¿El acusado en la fosa estaba esposado? No recuerdo. ¿A qué horas redactan el acta de entrevista y usted la firma? Como 03:30, cuatro de la tarde. A preguntas de la Jueza presidenta respondió: ¿Recuerda la ropa del acusado? Creo que una camisa de cuadros azul. ¿Algo recuerda características de la vestimenta? No le prestó (sic) atención a eso. ¿Informe las palabras en español que decía? Creo que decía no hablo español, en repetidas oportunidades. ¿Observo (sic) durante el procedimiento si hubo persona que tradujera al acusado? No había nadie. ¿Usted entendía las palabras del idioma nativo del acusado? No, creo que tampoco los funcionarios le entendían. ¿Cómo se comunicaban los funcionarios con el acusado? Le hablaban en español. ¿Creé usted que el acusado entendía? no, el mostraba desespero, no dejaba de gritar o cantar. ¿Observo algún tipo de seña que haya realizado alguno de los funcionarios actuantes? No, se hacían señas. ¿Observo si durante el procedimiento le hayan solicitado pasaporte o documento de identificación? No. ¿Estuvo presente durante la lectura de derechos? No. ¿Puede ilustrar como fue la comunicación de los funcionarios actuantes con el detenido para que él entendiera? No hubo comunicación con él, porque no había traductor. ¿Recuerda el color del vehículo? Creo que beige con franja oscura, era camioneta cuatro puertas antigua, modelo viejito. ¿Observo (sic) usted si el detenido fue desalojado de pertenencias? No. ¿Recuerda el apellido del funcionario actuante que le solicito ser testigo? no. ¿Qué le manifestaron los funcionarios actuantes a su persona? Nos pidieron la cédula, creemos que este carro tiene droga, el muchacho no es de aquí, no tiene licencia, el muchacho ya estaba ahí. ¿De que parte sustrajeron la sustancia ilícita? Del puesto de atrás, eran como treinta panelas, no recuerdo. ¿Al momento de los funcionarios actuantes hacer dicho procedimiento de que manera le hicieron saber al acusado de la droga encontrada? Qué y (sic) yo recuerde no le dijeron nada, tomaron fotos, acomodaron paquetes y lo llevaron a declarar. ¿Cree usted que el ciudadano de autos entendía? Creo que no. ¿Estaba usted cuando el vehículo se aproximó a peracal? No. ¿Observó usted cuando el ciudadano conducía el vehículo? No. ¿Cómo puede asegurar que la sustancia la llevaba él? No sé si la droga era de él, porque cuando llegue (sic) a la fosa ya él estaba ahí. ¿En algún momento le informaron los funcionarios porque canal se aproximó el vehículo del acusado? No. ¿Visualizó lesión física en la cabeza del ciudadano detenido? No. ¿En qué condiciones estaba la camisa del detenido? En buen estado. ¿Observo (sic) usted si durante el procedimiento el acusado firmo (sic) algo? No. ¿Dentro de los funcionarios actuantes había alguna femenina? No. ¿Cómo era el trato de los funcionarios actuantes con el acusado? Normal, ni groseros. A preguntas del escabino ARGENIS CHACÓN MOGOLLÓN respondió: ¿en presencia de ustedes requisaron al detenido? No lo requisaron. A preguntas del escabino HENRY ANIBAL VARELA MARQUEZ respondió: ¿Cuántos guardias la acompañaron a usted a la fosa? Uno pero en la fosa había varios.

Lo cual, es conteste con lo expresado por el testigo FRANCISCO JAVIER VILLAFANIA, quien declaró en los siguientes términos: “Cuando fuimos testigos el carro ya estaba en la fosa, vi cuando montaron un perro a la camioneta, buscaron la caleta y se dieron cuenta donde estaba, sacaron unas panelas, las revisaron y vieron que era droga, sacaron unas panelas como treinta, cuadraditas, no recuerdo el peso exacto, le tomaron al señor fotos con las panela y nos tomaron declaración, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿a qué horas fue el procedimiento? dos, tres de la tarde. ¿Para donde se trasladaba usted? para san (sic) Cristóbal con mi carro, es un corsa. ¿Quién lo acompañaba? mi esposa. ¿Cuándo llega al punto de control quién le solicita la colaboración? Un guardia pero no recuerdo el nombre, él es no bajito. ¿Qué le solicitó el funcionario de la guardia al llegar al punto de Control? Él nos pidió la cédula, para ser testigo. ¿Recuerda usted por cuál de los canales usted se trasladaba? Creo que era el segundo. ¿Cuántos funcionarios le acompañan a la fosa? En la fosa había como tres cuatro. ¿Ese procedimiento lo hicieron en su presencia? si, en presencia de nosotros. ¿Qué otras personas se encontraban dentro del lugar? El detenido, al lado de la camioneta y los guardias. ¿En qué lugar hallaron la sustancia ilícita? en la parte trasera. ¿Qué instrumentos utilizaron? Martillo, cinceles. ¿Se auxiliaron de la brigada canina? Si, montaron el perro. ¿Cuál era la actitud del acusado cuando realizaban el procedimiento? Nervioso, lloraba, gritaba, se tocaba la cabeza, no se le entendía lo que decía. ¿Recuerda el tiempo transcurrido hasta el final del procedimiento? Como dos horas. ¿Observo (sic) si al acusado le leyeron lo derechos? No. ¿A qué distancia del vehículo e (sic) encontraba el acusado? Un metro, dos metros. ¿La actitud física del detenido siempre fue igual? si, desde que llegamos hasta que nos fuimos, fue la misma. A preguntas de la Defensa pública respondió: ¿el día 20 de mayo hacia donde se dirigía? Para san (sic) Cristóbal iba con mi esposa, eso fue como a la una (sic) dos (sic) de la tarde. ¿Dónde vivía para ese momento? En San Antonio. ¿con que (sic) frecuencia subía para San Cristóbal? Frecuentemente. ¿Cuándo llegan al punto de control por qué que canal iban? Dos. ¿Al llegar observo (sic) otro procedimiento? En ese momento iban pasando más carros. ¿Había transito fluido? En ese momento los vehículos se detienen. ¿Cuantos funcionarios vio en el canal donde usted iba? Como dos. ¿Por qué fueron llamados ustedes como testigos? Por ir pasando. ¿Ese día ya había visto con anterioridad al guardia que el pidió ser testigo? Si. ¿En qué momento le solicitaron ser testigo? Me pidieron la cédula. ¿Le expreso (sic) el guardia e (sic) que consistía el procedimiento? Si, que necesitaban testigos. ¿Cuándo le piden ser testigo cuantos guardias lo condujeron a la fosa? Uno solo. ¿Quiénes estaban en la fosa? Los funcionarios como tres guardias. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que le piden ser testigos hasta donde estaba el vehículo? Poco yo iba con mi esposa. ¿Recuerda las características físicas del guardia que le pidió ser testigo? uno bajito él. ¿Cuándo ustedes llegan a la fosa ya estaba presente el detenido? Si. ¿Cuál era su actitud? Nervioso, estaba llorando. ¿Usted pudo entender que decía él? Nada, el hacía gestos. ¿Vio de qué manera los guardias se dirigían a él? Le decían que se quedara tranquilo. ¿Supo usted que idioma hablaba el señor? No. ¿Para el momento de llegar a la fosa estuvo algún intérprete? No. ¿Observo (sic) usted si los guardias hicieron diligencias para buscar intérprete? No. ¿Se percató Usta (sic) si algún guardia le solicitó documentos del vehiculo al detenido? No, cuando yo llegue (sic) ya el señor estaba en la fosa. ¿Vio usted si los guardias procedieron a radiar las placas del vehículo? No recuerdo. ¿Cuándo usted tuvo contacto visual con el detenido como estaba él? Nervioso todo el tiempo. ¿Recuerda usted si el imputado dijo algo, hablo (sic) algo? El decía cosas. ¿Logro (sic) entender lo que él decía? Nada, nada. ¿Durante el tiempo del procedimiento cono le hacían entender a él los guardias? que se quedara tranquilo. ¿Recuerda usted que decían los guardias entre si? ¿Observó usted si algún guardia le leyó a a (sic) él la lectura de derechos? No. ¿En la fosa había algún otro procedimiento paralelo? No, solo ese. ¿Recuerda las características del vehículo? Caribe, como gris. ¿Observó si al imputado le fue retenido algo? No. ¿Recuerda como estaba vestido el imputado? No. ¿Le mostraron la sustancia ilícita los guardias al muchacho? Si. ¿Qué hacía el acusado? Señas de que no era de él. ¿El acusado durante el procedimiento estaba esposado? Si, cuando llegue (sic) a la fosa ya estaba esposado. ¿Después del hallazgo que hicieron con ustedes? Nos llevaron a la oficina. ¿Cuanto duro (sic) el procedimiento desde llegar a la fosa e irse? Como dos horas. ¿Estaba presente durante ese tiempo el acusado? Si. ¿En que momento le toman la fotografía acusado? Cuando encontraron la droga. ¿Recuerda si le informaron los guardias al imputado de la droga? si, le decían. ¿A que funcionario le aporto (sic) la dirección a uno distinto del que me solicitó colaboración para ser testigo. A preguntas de la Jueza presidenta respondió: ¿en que momento llega usted al desarrollo del procedimiento? Cuando me llevaron a la fosa. ¿Visualizó al ciudadano aquí presente? Él estaba sentado al lado del carro. ¿Recuerda alguna particularidad de la franela y el Jean? Era de color oscuro la camisa. ¿Los funcionarios le manifestaron de qué país era nativo el detenido? No sabía en ese momento de que nacionalidad era el detenido. ¿Cómo hacían los funcionarios para comunicarse con el detenido? No hacían nada, no sabían como hablarle, se comunicaban con las manos. ¿Qué tipo de señas hacían? Que se quedara tranquilo. ¿De que manera le hicieron saber los funcionarios al detenido de la sustancia incautada? Le decían que él la llevaba ¿Cómo asegura usted que el la llevaba? No cuando llegue (sic) el ya estaba en la fosa. ¿Observó usted al detenido conducir el vehículo? No. ¿Vio la presencia de un traductor? No. Observo (sic) si buscaron traductor? Ellos decían que iban a buscar un traductor. ¿Observo (sic) usted si los funcionarios determinaron la nacionalidad del imputado? Ellos decían creo que era de Haití. ¿Recuerda la identificación del funcionario que resolicitó (sic) ser testigo? Creo que era Pérez. ¿Cuántos funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban presentes en la fosa? Tres, cuatro en el momento luego llegaron más. ¿Escucho (sic) hablar a la (sic) imputada (sic) palabra de idioma español? No, solo gestos, yo no le entendía nada. ¿Creé usted que las palabras en español que le decían los funcionarios al acusado fueron entendidas por él? Si me imagino que si, le decían que se tranquilizara era lo único que decían. ¿En presencia suya el detenido firmo (sic) algo? No, recuerdo. ¿Recuerda usted si le fue retenido documento de identidad o prendas? En ese momento no, pero no se si antes lo hicieron. ¿a esa sustancia ilícita recuerda usted si le hicieron alguna prueba química? No. ¿Cuál fue la reacción del acusado cuando encontraron la sustancia? Nervioso, gritaba, lloraba se agarraba la cabeza, se paraba. ¿Visualizó en el procedimiento funcionario femenina? No. ¿Cuánto tiempo duro (sic) el procedimiento? Dos horas aproximadamente. ¿Visualizó cuando le colocaron las esposas? No, cuando llegue (sic) al sitio ya estaba esposado. ¿Observó usted un perro en el procedimiento? Si, el fue el que señalo (sic) en que parte de la camioneta se encontraba la droga. ¿Visualizó cuando llego el perro y quien lo llevaba? Si, un guardia. A preguntas del escabino ARGENIS CHACÓN MOGOLLÓN respondió: ¿en algún momento el perro se abalanzó sobre el acusado? No. A preguntas del escabino HENRY ANIBAL VARELA MARQUEZ respondió: ¿en que canal estaba el guardia que le dijo que fuera testigo del procedimiento? No, recuerdo.

Ahora bien, las declaraciones de los expertos SM/3 JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACÓN, funcionario Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico (sic) la documental DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO N° CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2010/1506, de fecha 01 de junio de 2010. JOSÉ GREGORIO BRAVO OSTOS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico (sic) el AVALÚO REAL DE VEHÍCULO N° 0392/10; SM/2 LUIS ENRIQUE LUNA, funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico (sic) la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/505, de fecha 20 de mayo de 2010, la cual arrojo (sic) positivo para cocaína con un peso neto de 32 kilogramos y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1516, de fecha 21 de mayo de 2010, realizado a la parte interna de un vehículo marca Isuzu, modelo Caribe 442, color gris y blanco, y el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, funcionario adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practico (sic) el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/1505, de fecha 27 de mayo de 2010, documentales que permiten establecer la existencia de la droga, la clase y peso de droga, la existencia de la camioneta y las (sic) existencia de la secretas dentro de la camioneta marca Isuzu, modelo Caribe 442, color gris y blanco, placa AB886FM, donde se transportaba la droga.


Por tanto, se encuentra suficientemente demostrada la existencia y corporeidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.


En el presente caso, al ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, quien dice ser (no presento ningún documento que lo identifique) de nacionalidad Haitiano, natural de Croix des Bauquets; nacido en fecha Octubre de 1985, de 25 años de edad, hijo de Benisuer Jolize (f) estudios: primaria, casado, de profesión u oficio Albañil, no se acuerda de su número de identificación, sin residencia fija en el país, se le acusa de haber presuntamente cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece lo siguiente:


(Omissis)

Como se puede apreciar, se trata de un tipo de sujeto activo indeterminado, siendo de carácter mono subjetivo, siendo autónomo puesto que su contenido y existencia jurídica puede manifestarse por separado de toda otra actividad positiva. El tipo de acción prevé una conducta positiva, que prohíbe la realización de un suceso con relevancia jurídica, tratándose de un tipo de peligro, puesto que el comportamiento descrito no requiere para su consumación de un resultado lesivo determinado y sí la probabilidad de una situación de riesgo para la colectividad en general. Se trata de un tipo mixto alternativo puesto que describe varios comportamientos de manera alternativa, con significado diverso. Siendo el objeto material del delito la existencia de la droga o la sustancia estupefaciente o psicotrópica. Considerándose en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad, por lo que su objeto jurídico es el proteger a la colectividad en general, tratándose esta como el sujeto pasivo del hecho criminoso.


Es un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, del análisis y valoración concatenada de los elementos de prueba recepcionados durante el Juicio Oral y Público, se demuestra no sólo la existencia del hecho punible, sino que también se puede establecer la responsabilidad del ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL…quien evidentemente se trasladaba en el punto de control fijo de Peracal en fecha 20 de Mayo de 2010, y quienes ciertamente en forma conteste afirman que en el interior del vehículo Caribe 442, placas AB886FM, era conducido por un ciudadano que gesticulando palabras en otro idioma distinto al español, preguntándole al ciudadano su nombre, a quien solo le entendieron Jan Gall, y con el apoyo del semoviente Canino (Honny), éste mostró gran interés en el asiento trasero de dicha camioneta, por lo que bajaron el asiento y quitaron la alfombra, pudiendo visualizar en la parte lateral y en la parte posterior que había hueso duro (macilla), y un compartimiento secreto en el cual al abrirlo se encontraba unas panelas de forma rectangular de color negro, arrojando la cantidad de 32 envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje, contentiva en su interior una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada Cocaína, que al ser pesadas arrojó un peso bruto de 33 kilos con 500 miligramos de presunta cocaína, tal como lo refieren las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como los testigos del procedimiento.

Razones estas que llevan a esta juzgadora a disentir de la decisión tomada por los ciudadanos Jueces Escabinos, por lo que salva expresamente su voto en la misma…”



El abogado Joman Armando Suárez, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando que la recurrida incurrió en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la juzgadora en su sentencia, no explanó clara y detalladamente, los motivos que le llevaron a dictarla, incurriendo en contradicciones y que vician el fallo; que de la simple lectura de la recurrida, se aprecia que no es clara, precisa, ni mucho menos motivada, por cuanto se limitó a una transcripción general del debate probatorio, sin individualizar cada prueba en una y relacionándola con los demás medios probatorios; que la recurrida no cumple con los requisitos de motivación, que no es otro que el de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y el permitir el control de la legalidad en caso de error; que el Ministerio Público no conoce las razones que tuco el tribunal para llegar a su convencimiento; que llama la atención la forma irresponsable como los ciudadanos escabinos señalan que faltaron elementos de culpabilidad sobre el acusado de autos, siendo que a su entender, si existen en actas elementos que demuestran con claridad la culpabilidad del acusado; que no se puede dar un sentencia absolutoria realizando términos vagos, carentes de explicación,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La Fiscalía del Ministerio Público centra su escrito de apelación en base a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la falta de motivación de la sentencia, porque considera que la recurrida incurrió en contradicciones y no concatenó las pruebas evacuadas durante el procedimiento de juicio y mucho menos les dio algún tipo de valor a las mismas, ya que simplemente se limitó a efectuar una transcripción de los conceptos de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos.

Segundo: Determinado como está el fundamento de la apelación, esta Superior Instancia cree adecuado hacer las siguientes reflexiones:

La motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal formado en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.


En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corres ponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”


Tercero: Con base a lo anterior, esta Alzada pasa a analizar la sentencia impugnada, y en consecuencia transcribe de la misma la parte relacionada con la valoración de las pruebas:

“(Omissis)

V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguientes:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.


LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga. “


De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la recurrida no realizó en lo absoluto un análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que el a quo, como bien lo alega la parte recurrente, se limitó a definir los conceptos de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, de valoración probatoria.

Considera esta alzada, que tanto la ausencia de valoración como la errónea valoración de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, incumple el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas … y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve


Por tanto, la valoración de la prueba, conlleva estudiar el relato de los hechos para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que, cualquiera que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Los suscriptores del presente fallo, hacemos propia la ponencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala lo siguiente:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones del estado Táchira)

El criterio jurisprudencial expuesto, desarrolla el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

En conclusión aprecia la Sala, que la recurrida no efectúo valoración alguna, es decir, omitió valorar todos y cada uno de los medios probatorios que le fueron presentados a lo largo del Juicio, para así fundamentar los argumentos esgrimidos en su decisión, lo que ciertamente conduce al vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia la misma debe ser anulada y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2012, publicada el 12 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió al acusado JOLIZE JEAM GEDEL, de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para el momento de los hechos en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: Anula la sentencia señalada en el punto anterior.

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y realice un nuevo juicio oral y público, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Como consecuencia de la decisión dictada, queda el ciudadano JOLIZE JEAM GEDEL, con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 22 de mayo de 2010 durante la audiencia de flagrancia (folios 26 al 32 de la causa original).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente





Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogada Nélida Iris Corredor
Juez Jueza Temporal



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
As-1622/2012/LPR/Neyda.-