REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
Asunto No.: SP01-R-2012-000170

De la verificación periódica realizada en el presente expediente, esta alzada constata que el mismo fue recibido en fecha 15 de octubre de 2012, y que se le concedió el trámite previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se dio apertura al lapso de fundamentación de la apelación, estando la presente causa en el lapso de contestación a la fundamentación propuesta.
Ahora bien, verificado el contenido del recurso interpuesto, este sentenciador observa que el mismo se refiere a la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por el recurrente. Tal decisión se produjo con arreglo a los postulados del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo único aparte dispone lo siguiente:

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admite será apelable en un solo efecto

Puede verse que el legislador optó por un procedimiento breve en alzada en caso de que la sentencia enervada fuese aquella que providenciase sobre la admisibilidad de la acción propuesta, en el cual no está prevista la presentación de escrito alguno por las partes, sino la apertura directa del lapso de sentencia, el cual se acortó el lapso de sentencia a diez días hábiles. No habiendo sido éste el procedimiento aplicado por este sentenciador, resulta necesario restituir el debido proceso y corregir el procedimiento aplicable al presente caso, para de esta manera garantizar una tutela judicial efectiva a los derechos de los justiciables. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA de darle entrada en este Tribunal Superior a la presente causa y DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 15 octubre de 2012, y ordena dictar nuevo auto de entrada con arreglo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada en el legajo respectivo.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario
JGHB/Edgar M.