REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º


Por recibido, escrito contentivo de acción de amparo cautelar constitucional, presentado en dos folios útiles y sus vueltos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día lunes 05 de noviembre de 2012, presentado por la ciudadana MADELVIS EMILIA SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.353.474, asistida por la abogada MIRIAM MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.620, en contra de la sentencia definitiva en etapa de ejecución emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2012.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este sentenciador lo hace en los siguientes términos:

I

Narra la accionante en su libelo que acciona en virtud de las violaciones flagrantes a sus derechos constitucionales y en particular a su derecho a la defensa; que concedió poder apud acta a los abogados José Jesús Duque Labrador Y Jhon Rafael Rosales el día 05 de junio de 2012, para que le representaran, y como consta en la audiencia celebrada el día 21 de junio de 2012, debían comparecer ya que tenía que consignar escrito de promoción de pruebas y sus soportes para ser anexados al expediente, pero que dada su inasistencia le fue declarada la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano Marino enrique Velazco, en su contra, y de la cual no tuvo conocimiento; que cuando llamó a su abogado éste le informó que ya todo estaba resuelto con la juez, que no le permitía ir al Tribunal, le decía que si iba echaría a perder todo. Aduce que se le perdió el principio de moralidad y probidad en el proceso previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Que confió porque ya le había pagado Bs. 15.000,00, pero cuando le pidió que le diera los recibos de pago y le diera la sentencia no le volvió a dar la cara y todo fue evasiones; que el día 16 de octubre de 2012 solicitó a la abogada que la asiste que revisara el expediente y ésta la informó lo del fallo y la ratificación porque no hubo comparecencia ni por sí ni por apoderado. Ruega que no tuvo oportunidad de defensa, quedó desasistida legalmente, vive en la población de Michelena Estado Táchira, y no pudo saber sino hasta esa fecha de lo ocurrido. Que la abogada de la parte demandante la contactó para llegar a un arreglo extrajudicial por Bs. 25.000,00, en vista de que ambos abogados sabían que la demanda era injusta, lo cual ella no aceptó; que la abogada habló con la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le señaló que de hacer algún arreglo debía hacerse ante el Tribunal, que la decisión era definitiva y ya no podía hacer nada; que la abogada volvió a insistir e intentó presentar un escrito de pruebas, pero no le fue recibido por cuanto el tribunal no estaba dando despacho en virtud de la muerte del padre de la Juez.
Alega que durante el proceso le fueron violentados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, celebrándose en su contra un juicio sin garantías constitucionales por lo cual se vio en la necesidad de interponer un recurso de amparo cautelar constitucional, en los términos antes referidos.



II

Analizados los términos en los cuales fueron plasmados los fundamentos fácticos de la acción de amparo constitucional, este sentenciador emite las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Igualmente, el artículo 4 eiusdem, estatuye el amparo contra sentencia judicial, al indicar que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Y en estos casos, dice la norma, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Posee competencia este sentenciador de alzada para conocer de las denuncias de violaciones constitucionales cometidas por los jueces de primera instancia del trabajo que ejercen su jurisdicción en el Estado Táchira. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la acción de amparo se dirigió en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que ésta declaró la admisión de hechos de la accionante, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar para la cual entiende esta alzada había sido notificada legalmente, hecho que colige este sentenciador en virtud de que ya para el momento de la audiencia ya incluso le había otorgado poder a unos profesionales del derecho. Es decir, se aprecia que la accionante reconoce que no compareció ni por sí misma ni a través de sus apoderados judiciales, a la audiencia preliminar, y que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal incomparecencia acarrea fatalmente la declaratoria de admisión de hechos en su contra. Todo esto se traduce en la legalidad y la legitimidad de la condena que recayó sobre la accionante.

Aunado a lo anterior, esta alzada observa que los presuntos actos lesivos denunciados no fueron perpetrados por el Tribunal señalado como presunto agraviante, sino por los abogados que desasistieron sus derechos pese al compromiso profesional adquirido a través de la aceptación de un mandato judicial. Fueron ellos quienes no defendieron sus derechos pese a haber aperturado legalmente la audiencia preliminar, fueron ellos quienes a su decir, percibieron el monto de sus honorarios profesionales y no realizaron la labor encomendada. Es contra ellos, en resumen, que la accionante debe dirigir su accionar, ya sea ante la jurisdicción ordinaria o ante los tribunales disciplinarios correspondientes.
Por otra parte, la accionante denomina su acción como un “recurso de amparo cautelar constitucional”. La palabra cautela se reserva para aquellas medidas que se piden en el curso de un juicio ya entablado; es una incidencia dentro del proceso, que propende a la restitución de derechos infringidos por la contraparte mientras se obtiene la condenatoria definitiva. No puede hablarse por tanto, de una acción cautelar independiente, puesto que esto no esta previsto ni en las normas procesales ordinarias ni en la jurisdicción constitucional. Por tal motivo, tal denominación no se compadece con la naturaleza de la acción intentada, y constituye una falta a la más elemental técnica que se requiere para interponer una acción de este tipo.
Finalmente, puede verse que la accionante pretende atacar por vía de amparo, una decisión definitiva contra la cual pudieran ejercerse los recursos ordinarios que indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que exista prueba de que los haya ejercido.
Todos estos hechos evidenciados en la presente causa, generan la idea de improcedencia de la acción propuesta. Ha dicho la jurisprudencia que esta denominación hace referencia a la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
No existiendo alegato alguno en la libelar que pueda considerar esta alzada suficiente para crear en el juez el ánimo del juzgador la convicción si quiera presunta de una violación de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Maldelvis Emilia Sánchez Zambrano, por parte de la doctora Beatriz Elena González Giraldo, Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, este sentenciador debe concluir que la acción de amparo interpuesta es improcedente y así se establece.

III

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MALDEVIS EMILIA SÁNCHEZ ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario



ASUNTO No. SP01-O-2012-000034
JGHB/Edgar M.