REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º



ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000173
PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN FLOREZ ACEBEDO, TONNY FERMAR RAMÍREZ VARELA, OMAR ALIRIO REYES NIÑO, JOSE GREGORIO ACEVEDO GONZÁLEZ, PERDRO PABLO CAMERO FUENTES y LUIS HERNANDO GUERRERO CHAPAROO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.123.715, V-12.971.471, V-10.167.403, V-14.985.074, y de ciudadanía de la República de Colombia, CC 4.239.247 y CC. 81.191.602, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.059
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró en todo su vigor el auto de fecha 26 de septiembre de 2012, contentivo de medida de embargo ejecutivo a favor de los accionantes.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 12 de noviembre de 2012, fijada para las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”

Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.

Es del común entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante pese a estar a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de octubre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró en todo su vigor el auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario Judicial

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00pm), se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario Judicial



Exp. SP01-R-2012-000173
JGHB/Edgar M.