REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2012
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000169
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ MIQUELENA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.178.397
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.275 y 48.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CLÍNICO LA TRINIDAD, C.A. y ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, titular de la C.I. V- 8.099.014.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2012, en la cual se declaró la admisión de hechos de la parte accionada y la condenó a pagar la cantidad de Bs. 8.872,46.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora señalando que conforme al principio in dubio pro operario, en razón de que el juez no constató la existencia de la parte demandada entre los firmantes de la convención colectiva cuya aplicación solicita, ha debido decidir a favor del trabajador y considerar que la misma sí era aplicable. Además de esto, señala que el juzgador sólo consideró uno de los dos supuestos de aplicabilidad de la convención, y no tomó en cuenta que el trabajador se desempeñó en un cargo de los señalados en el tabulador y con ello se cumplían los requisitos de aplicabilidad. Por tal motivo, pide se modifique la decisión recurrida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte actora recurrente, las observaciones de la parte demandada, y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que el recurrente pretende la aplicación de la convención colectiva de la construcción, en virtud de que el trabajador se desempeñó como albañil al servicio de los demandados de autos.
Puede verse en el presente caso que existe una condena por admisión de hechos dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar celebrada el día 04 de octubre de 2012, y que por dicha confesión, los hechos libelados deben tenerse reconocidos y, por ende, el actor exento de su carga probatoria. Sin embargo, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pasar a proferir la condena el juez laboral deberá verificar la petición del demandante y condenar a pagar sólo aquellos conceptos que no sean contrarios a derecho.
Es decir, como en toda actividad decisoria, ante una admisión de hechos el juez laboral debe verificar la subsunción de los hechos planteados en los supuestos de hecho de las normas aplicables, y proferir una decisión que se ajuste con los mismos.
En el presente caso la parte demandante pide se aplique la reunión normativa laboral del sector construcción a la relación laboral sostenida entre las partes. Pese a no haber sido agregada a los autos, conforme al principio iura novit curia, y en virtud del carácter normativo que posee, la mencionada convención colectiva debe ser analizada para verificar su aplicabilidad.
Puede verse que tal y como lo señaló el juez en la recurrida, la Convención define en su Cláusula primera, el ámbito personal de aplicación, definiendo a las sujetos empleadores y trabajadores. De dichas definiciones resalta la generalidad con la cual se delimitó a la parte laboral y la especialidad con la cual se indicó al sujeto pasivo de la mayoría de las obligaciones contraídas, los patronos, quienes no serán otros que aquellas personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción pero que se estén afiliadas las Cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral convocada al efecto. Este especialidad se entiende cuando se observa que lo que se pretende es regular a aquellos empleadores que reciben un lucro habitual y reiterado de la actividad física de los trabajadores de la construcción, de sus habilidades y especialidades, y de que la entrada en vigencia de las normas laborales de este clase de cuerpo normativo, depende de la suscripción voluntaria de las partes a través de sus legítimos representantes, de la asunción consciente de cargas patrimoniales muy superiores a la Ley general y abstracta que rige el hecho social trabajo en el país. Resulta temerario, por tanto, considerar que a cualquier particular que reciba los servicios eventuales de un profesional de la construcción, pueda exigírsele el cumplimiento de una convención de esta rama tan particular y diferenciada.
Luego de constatar la no afiliación de los demandados de autos a ninguna de las Cámaras que suscribieron la Convención, resulta evidente para esta alzada que la misma no es aplicable al caso en comento y así se establece.
De lo anterior se desprende que las pretensiones no acordadas por el Juez a quo deben considerarse contrarias a derecho en el presente caso, y la decisión recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de octubre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000169
JGHB/Edgar M.