REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153º
En fecha 31/07/2012; este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, inventariándolo bajo el Nro. 2737, interpuesto por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30137013-9, con domicilio procesal en la 7ma Av. Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nro. 27, tomo 160, de fecha 01/12/2011.
En fecha 03/08/2012; se tramitó el presente expediente, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio Barinas; al Alcalde del Municipio Barinas; al Contralor del Municipio Barinas y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y siete (57); sesenta y uno (61); sesenta y tres (63) y sesenta y cinco (65).
I
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el numeral primero del Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto reza:
Artículo 259:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

En tal sentido, constatada la legitimidad de las personas que se presenta como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, observa lo siguiente: De las actas que constan en el expediente, no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que se accionó dentro del lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, según el Articulo 164 del Código Orgánico Tributario, ya que la notificación de la Resolución Nro. 92/2012, de fecha 13/06/2012, recibida en esta misma fecha, por el ciudadano Douglas López, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.340.902, quien tiene el cargo de asistente contable, (F-53), razón por lo cual, se le conceden los cinco (05) días más de despacho y que la recurrente otorgó poder al abogado para que ejerciera su representación. Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, debe admitirse el recurso tal como lo indica expresamente la dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar señala la violación del derecho de la propiedad Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual se materializa cuando se le exige a la empresa una suma de dinero cercenando su patrimonio.
La amenaza de violación a la actividad económica consagrado en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa por que la empresa en cualquier momento puede ser objeto de la clausura y cese de sus operaciones por la exigencia de una deuda ilegal ya que la licencia es esencial para ejercer las actividades. Así mismo se producirían daños patrimoniales a la empresa de no renovarles la licencia por parte del municipio.
Por su parte el apoderado de la alcaldía de Barinas señalo que se le exige a la empresa cumplir con sus obligaciones tributarias y que se le ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo se le a otorgado la solvencia de actividades económicas por lo que en ningún caso el municipio amenaza la violación de los derechos constitucionales, también hace referencia a la no aplicación de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa para la medidas cautelares todo lo cual ya fue resuelto por este tribunal.
El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del acciónate. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 00966 de fecha 13 de agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A.)
Con respecto a la efectiva protección de los derechos constitucionales, ha sido pacífica la doctrina de este Máximo Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente.
El amparo cautelar es restablecedor: el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción, esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada bajo el Nro 01394 de fecha 7 de octubre del 2009) Debe versar sobre el restablecimiento de derechos verdaderamente subjetivos y no de declaraciones de otra índole ejemplo principio de legalidad. (Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01379, de fecha 30 de septiembre de 2009). Además el daño es inminente: el daño debe ser de tal magnitud que en la mayoría de los casos difícilmente pueden repararse con el dictado de la sentencia definitiva, siendo éste el motivo por el cual el requisito concerniente a la demostración de la irreparabilidad del daño o periculum in damni ha quedado reducido a supuestos específicos, en todo cuanto tiene que ver con el otorgamiento de esta clase de medidas preventivas extraordinarias. Es de carácter extraordinario, lo que quiere decir que solo procede cuando no exista otro medio para restablecer el derecho o la garantía constitucional amenazada de violación o menoscabo.
En materia tributaria solo son muy pocos los amparos cautelares que se dictan en virtud que la materia discutida casi siempre versa sobre cantidades de dinero, con lo que muy probablemente nunca ocurra una lesión de difícil reparación, en el caso de autos al haberse otorgado la renovación de la licencia y al estar revisándose en sede jurisdiccional este acto lo que quiere decir que la administración municipal aunque quiera intimar no puede cobrar pues ello solo es posible con un juicio ejecutivo que por ley compete a este mismo tribunal es evidente que primero no hay violación ni amenaza de violación a los derechos constitucionales ni un peligro inminente de violación constitucional alguno por lo que el amparo solicitado no es procedente. Y así se decide.
En virtud del fallo o es procedente la condenatoria en costas.
De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/12/2010, Nro. 1331, establece esta Juzgadora que no pueden extenderse los privilegios y prerrogativas procesales de la República a los Municipios En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
III
DECISIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, contra la Resolución Nro. 92/2012, de fecha 13/06/2012, notificada en esta misma fecha, emanada de la Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a nombre de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30137013-9, con domicilio procesal en la 7ma Av. Edificio Occidental, piso 8, oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.874, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.199, en su carácter de Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, dicho carácter adquirido mediante poder inscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capita, bajo el Nro. 27, tomo 160, de fecha 01/12/2011.
IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoada por la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30137013-9, contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario el juicio queda abierto a pruebas sin necesidad de decreto ni providencia del juez, vencido como sean los 5 días de despacho que tiene las partes para apelar del fallo. Y una vez conste en autos la notificación del Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece el Correo Certificado con acuse de recibo. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
LA JUEZ TITULAR

ANAMARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA



Exp N° 2737
ABCS/YJMZ