REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 09/04/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LA CASA DEL CEMENTO C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30436797-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 31, Tomo 5-A, en fecha 18-03-1997, representada por el ciudadano Malquides Ocaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.804, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.395, en su condición de apoderado otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 25-10-2006 bajo el N° 21 Tomo 194 de los libros de autenticación. En contra de la Resolución de Recurso Jerárquico No. SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0768, de fecha 31-08-2011, y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Gerente Regional del Seniat., las cuales se encuentran debidamente practicadas. (F- 94 - 104)
En fecha 28/06/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-105-107)
En fecha 09/07/2012, por auto se acordó agregar el expediente administrativo de la recurrente y se revocó el auto de fecha 25-05-2012. (F-109)
En fecha 09/07/2012, por auto se ordenó abrir seis (06) piezas adicionales. (F-110)
En fecha 17/07/2012, el ciudadano alguacil de este tribunal consignó notificación del Procurador General de la República. (F-1489 – 1490)
En fecha 18/09/2012, por auto se acordó que las pruebas serán valoradas en su oportunidad correspondiente y comienza a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas. (F-1491)
En fecha 15/10/2012, el representante de la Procuraduría General de la República evacuó pruebas y ratificó expediente administrativo. (F-1492)
En fecha 08/11/2012, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes. (F-1493 - 1499)
En fecha 16/11/2012, el tribunal libró auto de vistos. (F-1500)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Punto Previo:
Primero: expone como aspecto previo la prescripción de las obligaciones tributarias, accesorios y sanciones aquí impugnadas, indicando que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2006-0020, le fue notificada el día 21-12-2006, interrumpiendo la prescripción conforme alo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose nuevamente el día 22-12-2006, por lo que para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico 26-01-2007, habían transcurrido un (1) mes y dos (2) días, suspendiéndose dicha prescripción por la interposición del Recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejudem.
Menciona que no se abrió el lapso de pruebas conforme al auto de admisión de Recurso Jerárquico y de pruebas identificado con el Nro. GGSJ-DTSA-2007-648 de fecha 23-04-2007, lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario indica que desde el 24-04-2007 comienza a contarse el plazo de sesenta (60) días para decidir, es decir el plazo para decidir vencía el 25/06/2007 (por ser el 24 de junio día inhábil), por lo que la interposición y aplicación del segundo aparte del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, los sesenta (60) días de suspensión del lapso de prescripción ocasionados por la interposición del Recurso Jerárquico cesaron en fecha 27/08/2007 (por ser el 25-08-2007 día inhábil también), finaliza mencionando que desde el 28-08-2007, comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción, por cuanto ya había transcurrido un (1) mes y dos (2) días, desde la notificación de la Resolución Culminatoria de autos hasta la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que la obligación tributaria, accesorios y sanciones prescribieron efectivamente el día 26-07-2011.
Segundo: Manifiesta que la Resolución Culminatoria del Sumario y el acta de fiscalización contienen vicios de nulidad absoluta en virtud de violar normas constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, señalando igualmente que el fiscal actuante debió proceder a calcular el reajuste regular por inflación y en consecuencia disminuir la renta neta gravable y el monto del impuesto, cita el artículo 179 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, explica lo que es el ajuste por inflación, cita también el criterio asumido en sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 25-09-2002, número 01165 (caso: Fundación Metalúrgica Lemos, C.A.)
Tercero: Arguye que la determinación sobre presuntiva es de carácter supletorio, no obstante la determinación sobre base presuntiva debe sujetarse a unas reglas previstas en los artículos 132 y 133 del Código orgánico Tributario, citando el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01106 de fecha 27-06-2007, caso: Tiendas Karamba Valle de la Pascua, C.A., concluyendo que la fiscalización y determinación practicada no tomó en consideración todos los elementos disponibles (inventario declarado, variables económicas, normalidad operativa, etc), conforme con las normas jurídicas y a las cuales estaba obligada, para poder dar un resultado lo más ajustado a la realidad, por el contrario su conclusión carece de esto en virtud de que se fundamento exclusivamente y en forma simplista en un solo elemento para llegar a un resultado erróneo, falso por haber aplicado erróneamente la norma en forma parcial, fragmentada, inconclusa por los hechos deducidos en el aspecto de magnitud son falsos y por consiguiente viciado el acto de falso supuesto y así solicito que se declare.
Cuarto: Alega en relación a los intereses moratorios que la Administración Tributaria liquido los mismos desde la fecha de vencimiento para declarar y pagar el ISLR, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, contraviniendo lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1490 de fecha 13-07-2007 (caso Telcel, C.A.), solicitando se declare la improcedencia de los mismos.
Quinto: Solicita la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.
II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0768, de fecha 31 de Agosto de 2011, la cual indica:
“…En fecha 26 de enero de 2007, el ciudadano GUSTAVO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.631.805, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA CASA DEL CEMENTO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, bajo el número 31, Tomo 5-A, en fecha 18-03-1997, debidamente asistido por el ciudadano EFREN CONSOLACION ANGULO, economista inscrito ante el Colegio de Economista del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), bajo el número 5.480, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2006-0020, de fecha 20-06-2005, en la cual se determinaron montos por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios en los términos allí descritos, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-01-2002 y 01-01-2003”.

.…omissis…
Bajo las anteriores consideraciones se declara improcedente la denuncia realizada por la recurrente en el sentido que nos encontramos en presencia de una violación del Principio del Non In Idem, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Y así se declara.

.…omissis…

Al respecto esta alzada considera menester señalar, que el acto administrativo que procede a determinar la existencia de las obligaciones tributarias correspondientes así como su cuantía y por ende constituye el acto susceptible de impugnación a través del Recurso Jerárquico es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida y plenamente identificada en el cuerpo de la presente Resolución, ya que constituye un acto administrativo firme y no así las planillas de liquidación que solo constituyen actos de trámite y en definitiva medio de pago.

En consecuencia a la anterior consideración, se declara improcedente la nulidad alegada y solicitada por la recurrente. Y así se declara.

.…omissis…

Haciendo resumen de lo expuesto, concluye esta instancia, que ha quedado suficientemente demostrado la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, específicamente de la persona del Gerente, a los efectos de actuar en los términos que han sido objeto de impugnación, y si bien dicha Resolución recurrida no fue firmada por el Jefe de la División de Sumario Administrativo, no es menos cierto que la Gerente como máxima autoridad del órgano ostenta la competencia para suscribir la misma. Y así se decide.

.…omissis…

Al respecto además de indicar la contribuyente a su decir como debio actuar los funcionarios fiscales a los efectos de determinar los ingresos, termina concluyendo que tal determinación resulta improcedente por cuanto el dinero de la venta debía reposar en una institución financiera.

AL respecto cabe considerar que teniendo la recurrente un sin fin de medios de prueba (artículo 156 del Código Orgánico Tributario) no se sirve de ninguno de ellos, a los efectos de traer al acervo probatorios elementos de convicción que corroboren sus afirmaciones, sino por el contrario pretende que el asidero de su defensa sobre este particular verse sobre el hallazgo material de los ingresos obtenido por la recurrente, que a su decir debió efectuar la Administración Fiscal, obviamente incluso lo dispuesto por el propio legislador tributario al permitir a la Administración Tributaria Nacional mediante las mas amplias facultades proceder a determinar la existencia de la obligación tributaria y su cuantificación a través del procedimiento de determinación y fiscalización ya sea sobre base cierta o sobre base presunta, previstas en los artículos 121, 127, 172 y 177 y siguientes todos del Código Orgánico Tributario.

Bajo la anterior consideración esta alzada administrativa rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos que sobre este particular esgrimiera la recurrente en sede administrativa, con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto relacionadas con la determinación de los ejercicios fiscales examinados. Y así se declara.

.…omissis…

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, este debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

.…omissis…

Más bien consta como repetidamente se ha dicho, acta de juramentación de un funcionario que ya se encontraba en el ejercicio del cargo de Jefe de Fiscalización desde el año 2001, y el cual en ningún momento fue separado del cargo hasta su ratificación en fecha 27-1-2005 por algún acto de remoción, lo que vino a reconfirmar las atribuciones legales de las cuales ya se encontraba investido.
Bajo las consideraciones anteriores, esta alzada administrativa considera improcedente el alegato de incompetencia denunciado por la recurrente. Y así se declara.

.…omissis…

En este orden de ideas, cabe destacar que resulta a todo evento improcedente la pretensión de la recurrente en el sentido de la realización de un reajuste regular por inflación, por parte del funcionario ELKIN ALEJANDRO TORRES, por cuanto el mismo estaba autorizado a los efectos de realizar una fiscalización exclusivamente en materia de ingresos, costos y deducciones, y la pretensión de una revisión fiscal en materia de Ajustes y Reajuste por inflación resulta a todo evento ilegal por cuanto la Providencia administrativa establece claramente el marco de actuación del funcionario autorizado. Y así se declara.

DECISION ADMINISTRATIVA

.…omissis…

En consecuecia se confirman en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución recurrida, mediante la cual se determinaron los montos y conceptos que se exponen a continuación.

Ejercicio
Impuesto Omitido Multa por contravención Intereses Moratorios
2002 257.750,71 502.215,31 183.073,96
2003 542.105,17 829.618,44 236.928,12
Total 799.855,88 1.331.833,75 420.002,08

Igualmente se confirma la Responsabilidad solidaria declarada en dicha Resolución, en los términos en ella indicados.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia participa que en caso de desacuerdo con la presente Resolución, se podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo, según lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente, o bien ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 12 al 13, consta documento poder otorgado por los ciudadanos Gustavo Ramón García y Carmen Vidal de García, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.631.805 y V-5.634.600, actuando en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil LA CASA DEL CEMENTO, C.A., otorgado al ciudadano Malquides Antonio Ocaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.255.804, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.395.
Del folio 14 al 46, se encuentra copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil La Casa del Cemento C.A., y de las actas de asamblea extraordinaria y ordinaria de accionistas.
Del folio 47 al 81, riela Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA-2011-0768, de fecha 31 de Agosto de 2011, debidamente notificada en fecha 23-02-2012.
Del folio 82 al 85, se halla auto de admisión de recurso jerárquico y de pruebas N° GGSJ-DTSA-2007-648, de fecha 23-04-2007.
Del folio 86 al 88, constan declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos del 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003 y del 01-01-2004 al 31-12-2004.
Al folio 90, se encuentra copia de la cedula de identidad del ciudadano Gustavo Ramón García y del carnet de abogado del ciudadano Malquides Antonio Ocaña.
Del folio 96 al 101, se halla copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25 Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 111 al 1488, riela copia certificada del expediente administrativo constante de:
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/3220, de fecha 13-06-2005, debidamente notificada. (F-111).
- Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-01, de fecha 04-07-2005. (F- 112 – 113).
- Acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-02, de fecha 08-07-2005. (F- 114 – 116).
- Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-03, de fecha 16-08-2005. (F- 117).
- Acta de recepción N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-04, de fecha 22-08-2005. (F-121).
- Acta de requerimiento N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-05, de fecha 15-11-2005. (F-124).
- Acta de recepción N° N° RLA/DF/F/ISLR/2005/3220-06, de fecha 18-11-2005. (F- 125).
- Notificaciones enviadas al Seniat. (F-126 al 127).
- Comunicación de fecha 17-06-2004, emitida por el Seniat a la Sociedad Mercantil Corporación de Cemento Andino C.A. solicitándole información contable y su respectiva respuesta. (F- 128 al 129).
- Oficio de fecha 02-06-2005 dirigido a La Casa del Cemento C.A., solicitándole información contable. (F- 130).
- Requerimiento de fecha 13-06-2005 emitido por la división de fiscalización del Seniat a la contribuyente solicitándole documentación. (F- 131 al 132).
- Oficios varios, memorandos. (F-133 al 139).
- Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil La Casa del Cemento C.A. (F-140).
- Registro Mercantil y actas de asamblea. (F- 141 al 217).
- Libro de compras correspondiente a los años 2002 y 2003. (F- 218 al 272).
- Libro de ventas correspondiente a los años 2002 y 2003. (F- 219 al 367).
- Papeles de trabajo. (F- 368 al 384).
- Estados financieros ejercicios económicos 2002 y 2003, balances reajustados, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta. (F-385 al 399).
- Libro de Ventas perteneciente a la Corporación de Cemento Andino C.A., correspondiente a los años 2002 y 2003. (F- 400 al 456).
- Anexo facturas de compras omisas. (F- 457 al 1132).
- Anexo notas de crédito omisas. (F- 1133 al 1203).
- Anexo otras facturas de compras y ventas. (F- 1204 al 1218).
- Anexo facturas y notas de crédito por compras anuladas. (F- 1219 al 1242).
- Informe Fiscal2006-3220 de fecha 24-01-2006. (F- 1243 al 1252).
- Listado de Providencias asignadas por programa, informe de control de gestión supervisor. (F- 1253 al 1264).
- Acta de Reparo N° RLA/DF/F-2006-02, de fecha 24-01-2006 y sus respectivos anexos. (F- 1267 al 1436).
- Informe de revisión, tabla de conformación de sanciones, indice de documentos foliados, auto cierre de expediente, auto de apertura del sumario administrativo. (F- 1437 al 1445).
- Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA-DSA-2006-0020, de fecha 20-06-2006, auto de cierre del sumario administrativo. (F-1446 al 1466).
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 127, 127 y 178, procedió a realizar un procedimiento de fiscalización a la contribuyente La Casa del Cemento, C.A., para los periodos fiscales desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003, respectivamente en materia de Impuesto Sobre la Renta, de la revisión fiscal practicad a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, libros de contabilidad, diario, mayor e inventarios, comprobantes de ingresos, costos y gastos y a la documentación presentada que sirve como soporte de las cantidades registradas y declaradas por la contribuyente para ambos ejercicios fiscales se observó lo siguiente: diferencias en los ingresos netos, diferencia en los ingresos declarados, compras y descuentos no registrados, compras registradas erróneamente, duplicidad en registros de compras, determinadose nuevamente el impuesto a pagar, aplicándose la multa por contravención y calculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES

EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, inscrito en el Inpreabogado con los Nro. 69.537, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Omisis…
Ahora bien ciudadana juez esta representación fiscal agrega a lo alegado por la contribuyente que en el caso del punto previo la contribuyente alega la prescripción siendo evidente de las actas procesales que dicha prescripción no ha ocurrido por cuanto se interrumpió por la contribuyente a lo largo de los procesos que se han llevado a cabo en su contra, tal como puede apreciarse en los inventarios de este Tribunal, al respecto señalo que las mencionadas intervenciones se pueden evidenciar que a habido participación procesal del en el expediente 1204, por tanto la prescripción que alega el recurrente es improcedente y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta que la Resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente, surte pleno efectos legales, en virtud del principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos; señala además que la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente de conformidad con los hechos que ya reiteradamente han sido señalados y determinados mediante los procedimientos legalmente establecidos, en relación a los intereses moratorios indica que la falta de pago de los mismos hacen surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración, la obligación de pagar los mismos.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:
Punto Previo:
Primero: expone como aspecto previo la prescripción de las obligaciones tributarias, accesorios y sanciones aquí impugnadas, indicando que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2006-0020, le fue notificada el día 21-12-2006, interrumpiendo la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, iniciándose nuevamente el día 22-12-2006, por lo que para la fecha de interposición del Recurso Jerárquico 26-01-2007, habían transcurrido un (1) mes y dos (2) días, suspendiéndose dicha prescripción por la interposición del Recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 62 ejudem.
Menciona que no se abrió el lapso de pruebas conforme al auto de admisión de Recurso Jerárquico y de pruebas identificado con el Nro. GGSJ-DTSA-2007-648 de fecha 23-04-2007, lo que de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Tributario indica que desde el 24-04-2007 comienza a contarse el plazo de sesenta (60) días para decidir, es decir el plazo para decidir vencía el 25/06/2007 (por ser el 24 de junio día inhábil), por lo que la interposición y aplicación del segundo aparte del artículo 62 del Código Orgánico Tributario, los sesenta (60) días de suspensión del lapso de prescripción ocasionados por la interposición del Recurso Jerárquico cesaron en fecha 27/08/2007 (por ser el 25-08-2007 día inhábil también), finaliza mencionando que desde el 28-08-2007, comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción, por cuanto ya había transcurrido un (1) mes y dos (2) días, desde la notificación de la Resolución Culminatoria de autos hasta la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que la obligación tributaria, accesorios y sanciones prescribieron efectivamente el día 26-07-2011.
Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver la prescripción alegada con fundamento en las normas correspondientes al Código Orgánico Tributario de 2011 el cual establece lo siguiente:
Artículo 55
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

De la regulación anterior se desprende que la prescripción es una de las formas de extinguir la Obligación Tributaria causada por la inactividad del sujeto activo quien permite el transcurso del tiempo sin exigir el cumplimiento del sujeto pasivo, asimismo, señala la referida norma que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años, salvo las excepciones previstas en el artículo 56 ejusdem.
En el caso de autos, la contribuyente aduce la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos 01/01/2002 al 31/12/2002 y del 01/01/2003 al 31/12/2003.
En tal sentido el lapso prescriptivo será de cuatro años para cada uno de los ejercicios económicos, el cual comenzó a partir del primero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, es decir el 01-01-2004.
Ahora bien, observa esta juzgadora que este lapso de cuatro (4) años fue interrumpido, en fecha 21-12-2006 con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dando inicio a un nuevo lapso el 22 de Diciembre de 2006, no obstante la recurrente en fecha 26-01-2007, interpuso Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. RLA-DSA-2006-0020, lo cual trajo como consecuencia la suspensión del curso de la prescripción, tal como lo establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario que indica:
Artículo 62
El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

Por lo anterior, se observa que a la fecha de interposición del Recurso Jerárquico ya habían transcurrido un (1) mes y (3) tres días, en tal sentido el artículo 254 ejusdem indica lo siguiente:
Artículo 254
La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

De lo anterior se desprende lo siguiente, la Administración Tributaria en fecha 23-04-2007, procede a emitir el auto de admisión de Recurso Jerárquico y de pruebas identificado con el N° GGSJ-DTSA-2007-648, (F- 82 al 85), por cuanto del mismo se evidencia que se presindió de la apertura del lapso probaotario, el lapso de los sesenta (60) días se contarán a partir del día 24-04-2007, los cuales vencieron el día 24-06-2007, seguidamente computa el lapso de los sesenta (60) días da la suspensión establecido en el artículo 62 ejusdem, los cuales son hábiles de conformidad con lo indicado en el artículo 10 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Iniciándose el mismo a partir del día 25-06-2007, venciendo el día 18-09-2007, siendo a partir de este lapso que se realizará el computó de los cuatro (4) años, por cuanto no existe acto alguno que interrumpa o suspenda la prescripción.
18-09-2007 Fecha de inicio de la prescripción
18-09-2008 1 er. año
18-09-2009 2 do. año
18-09-2010 3 er. año
18-09-2011 4 to. año

Es decir que al 18-09-2011, se consumó el lapso de los cuatro años, establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se declaran prescritos las obligaciones tributarias objeto del presente recurso, y así de decide.
Cabe destacar, que el representante de la República señala en su escrito de informes, que dicha prescripción no ha ocurrido, por cuanto se puede apreciar que a habido participación procesal del contribuyente en el expediente 1204, sin embargo considera esta juzgadora que este expediente corresponde a un medida cautelar del año 2006 que para nada afecta el lapso prescriptivo en la presente causa, pues la última actuación es de fecha 27-11-2006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, esta fue la última actuación de la Administración Tributaria tendiente a asegurar el crédito.
Por cuanto fue declarada la prescripción en el caso de autos, no se resolverán los demás alegatos ya que no cambian la decisión.
Se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LA CASA DEL CEMENTO C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30436797-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 31, Tomo 5-A, en fecha 18-03-1997, representada por el ciudadano Malquides Ocaña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.804, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.395, en su condición de apoderado otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 25-10-2006 bajo el N° 21 Tomo 194 de los libros de autenticación, en consecuencia:
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DEL RECURSO JERARQUICO N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2011-0768, de fecha 31-08-2011, y sus respectivas planilla de liquidación por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
3.-) NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
4.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
EXP. N° 2657
ABCS/jamd