REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 25/01/2012, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-30498390-5, representada por su apoderada Judicial la ciudadana Dadys Deyanira Rivas B., titular de la cédula de identidad N° V-4.979.547, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 48.593. En contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02694/2011-01842, de fecha 02/11/2011 y notificada en fecha 28/11/2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (SENIAT).
En fecha 13/04/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-195-197).
En fecha 17/03/2010, el representante de la Procuraduría General de la República abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, promovió pruebas. (F-200).
En fecha 31/07/2012, la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA, C.A, promovió pruebas. (F-205).
En fecha 13/08/2012, por auto se admitieron las pruebas. (F-206).
En fecha 28/04/2010, el representante de la Procuraduría General de la República evacuó pruebas. (F-207).
En fecha 31/10/2012, Se recibió por correspondencia escrito de informes de la parte recurrente. (F-208 al 210).
En fecha 05/11/2012, el representante de la Procuraduría General de la República presentó escrito de informes. (F-211-213).
En fecha 16/11/2012, entró en estado de sentencia. (F-214).
I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
Primero: Alega que la Administración Tributaria impone sanciones y multas sin tomar en cuenta los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Administración Publica; 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al incrementar de manera exagerada los montos produciendo una notable repercusión de los mismos al contribuyente, y la transgresión al artículo 81 del Código Orgánico Tributario donde se establece la concurrencia de infracciones tributarias en un mismo procedimiento debiendo aplicarse la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones; trayendo como referencia la sentencia dictada por este juzgado en el expediente 1887, caso Cirabel Vivas de Lara (Frigorífico y Pollos del Corral) y las sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 1186; 0444 y 0089 de fechas 29/08/2011, 04/11/2011 y 19/10/2011, respectivamente.
Segundo: Afirma la transgresión al artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto las sanciones deben ser calculadas al valor de la unidad Tributaria vigente al momento de realizar el pago, ya que la administración tributaria posee los mecanismos y elementos necesarios para calcular las sanciones y emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción y requerir el pago en un lapso razonable inmediato y no dejar transcurrir en este caso cuatro (04) años desde la fecha del conocimiento del pago y la emisión de la Resolución de Imposición de sanción, solicitando la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa Nro. 00083 de fecha 26/01/2011.
Tercero: arguye el recurrente la inobservancia por parte de la Administración Tributaria del artículo 96 numeral 3 del Código Orgánico Tributario al desconocer la actuación del contribuyente al realizar el pago de manera voluntaria y constituir con esto una circunstancia atenuante, sin mencionar en la Resolución las circunstancias ni atenuantes o eximentes ni las agravantes para la graduación de las sanciones impuestas. Considerando textualmente lo siguiente:
…/…
“Unido a lo anterior, la consideración de la aplicación del numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, se encuentra consona con el tipo de sanción tipificada en el artículo 113 del Código citado, visto que la Administración Tributaria, aplica la sanción dividiendo el porcentaje mensual aplicable (50%) entre treinta (30) días y lo multiplica por lo días de atraso en el enteramiento, pues evidentemente, si la División de Fiscalización regula el porcentaje aplicable en función de los días de atraso, también puede regular la sanción de acuerdo a la aplicación de los atenuantes, cuya practica reconocida en la jurisprudencia, es establecer matemáticamente un porción de la unidad a cada uno de los atenuantes señalados en la normativa, a tal efecto si el legislador estableció seis (6) atenuantes, a cada atenuante le corresponde un sexto (1/6), es decir, que de cada multa porcentual aplicado a cada periodo (quincena) se debe deducir una sexta parte. O lo que sería igual, rebajar de la sanción para cada periodo impositivo dieciséis coma sesenta y siete por ciento (16,67%).


II
RESOLUCION RECURRIDA

En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución de Imposición de Sanción
N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02694/2011-01842

Periodo Impositivo
Monto Sanción U.T.
Días de Atraso
Impuesto enterado
Multa Bs.
01/01/2007-15/01/2007 136,95 3 103.071,68 10.407,96
01/02/2007-15/02/2007 957,55 15 144.138,62 72.774,07
16/02/2007-28/02/2007 2.301,74 35 148.489,87 174,932,26
01/03/2007-15/03/2007 409,01 12 76.960,23 31.085,12
16/03/2007-31/03/2007 1.739,40 30 130.913,92 132.194,12
01/04/2007-15/04/2007 97,68 3 73.516,32 7.423,52
01/05/2007-15/05/2007 85,40 2 96.413,04 6.490,39
16/05/2007-31/05/2001 267,64 6 100.717,59 20.340,50
01/06/2007-15/06/2007 81,48 3 61.328,32 6.192,81
01/07/2007-15/07/2007 88,71 3 66.763,75 6.741,66
01/09/2007-15/09/2007 34,23 1 77.287.60 2.601,45
01/03/2008-15/03/2008 33,02 1 91.142,34 2.509,72
01/02/2009-15/02/2009 29.80 1 82.242,62 2.264,66
16/01/2010-31/01/2010 100,37 1 331.227,90 7.628,28


III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 09 al 135, se encuentran documentos en copias simples traídas por el recurrente en la interposición del recurso a saber:
 Instrumento Poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de la Jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 22 de Febrero de 2011, anotado bajo el N° 59 Tomo 45 de los libros llevados por esta Notaría, de donde se desprende el carácter de representante de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA, C.A a la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 48.593.
 Registro de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. representada por el ciudadano Anibal Badillo Gutierrez, en el cual se desprende su cualidad, con las respectivas actas de asambleas.
 Planillas de liquidación para pagar con el cálculo de intereses.
Del folio 118 al 194, Se encuentra expediente administrativo con los siguientes documentos:
 Memorando solicitud de Expediente Administrativo de fecha 29 de Febrero de 2012.
 Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLA-IVA/02694 de fecha 30 de Septiembre de 2011.
 Planillas de pagos extemporáneos de contribuyentes especiales.
 Estado de cuentas del contribuyente y tabla resumen de liquidaciones.
 Planillas demostrativa de calculo de intereses moratorios
 Informe Fiscal
 Relación de documentos que conforman el expediente.
 Auto de cierre del expediente.
 Auto inserción de documentos al Expediente.
 Notificaciones de fecha 28/11/2011.
 Planillas de Liquidación.
 Auto de cierre del expediente.
Del folio 201 al 204; copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 25 Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Wenrry Hebert Garavito Mora, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprenden claramente los siguientes hechos: la Administración Tributaria haciendo uso de sus facultades y de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario realizó un procedimiento de verificación de escritorio en la sede de la Administración, con base a la información suministrada por el contribuyente, referente a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, por ser un ente designado como contribuyente especial para el periodo investigado.
Ahora bien, según lo plasmado en la resolución se constató el incumplimiento por el contribuyente al enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, lo cual condujo a la imposición de sanciones en contravención al contenido del articulo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 15 de la Providencia N° SNAT/2005/56 de fecha 27/01/2005, razón por la cual la Administración Tributaria aplicó multas e intereses al determinar que no realizó el pago dentro de la fecha que le correspondía, sancionándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
IV
INFORMES DE LAS PARTES


APODERADA DE LA CONTRIBUYENTE:
Estando dentro de la oportunidad procesal en fecha 31/10/2012, la abogada Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, con el carácter de autos presentó escrito de informes, reforzando y ratificando los alegatos y argumentos expresados en el escrito recursivo, de allí que resulta redundante un análisis más minucioso de tales argumentos.
EL REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado WENRRY HEBERT GARAVITO MORA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 115.886 presento sus defensas mediante los siguientes alegatos:
…Omisis…

…En cuanto a la violación al principio de legalidad alegada por la contribuyente administrativa tengo a bien alegar…Omisis…”

“Aplicando el principio de legalidad en materia tributaria se debe entender que no puede haber tributo sin Ley previa que lo establezca “nulum tributum sine lege”, el artículo 317de la Constitución Bolivariana establece que no podrá cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, y en el mismo sentido, el artículo 133 condiciona el deber de toda persona de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones a que estos estén precisamente establecidos en la Ley”

“El principio de legalidad también quiere decir que todas las actuaciones de la Administración Tributaria deben estar establecidas en la Ley, poniendo así limites al desempeño de todas las actividades de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, circunscribiéndola a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Tributario y demás leyes y reglamentos, no pudiendo en ningún momento obviar ninguna norma”.

“En base a lo anterior expuesto, se concluye que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a Sancionar en base al incumplimiento que se evidencia al presentar extemporáneamente la declaración informativas de las retenciones de IVA en virtud del referido incumplimiento de deber formal en materia de impuesto al valor agregado quedo reflejado durante el procedimiento de verificación y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. En ningún momento se evidencia trasgresión al artículo 94 del Código Orgánico Tributario de la falta de observación al artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a desestimar el alegato del contribuyente y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Sanción previamente identificada.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido constituido por la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02694/2011-01842, de fecha 02/11/2011, y los argumentos y defensas realizados por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de las transgresiones de los artículos denunciados por el recurrente, en razón de lo cual esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: corresponde resolver lo alegado por el recurrente en cuanto a la transgresión del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y si es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos establecidos en el artículo 81 ejusdem. En cuanto a este alegato referente a calcular las multas con el valor tributario vigente para el momento en que el contribuyente realizo el pago, esta Juzgadora observa en la relación de los actos emitidos por la administración tributaria inserta al folio cincuenta y uno (F-51), que dichas multas se calcularon con la unidad tributaria que se encontraba vigente para la fecha en que se emitió la Resolución de Imposición de sanción N° 01842, de fecha 02 de noviembre de 2011, que es de bolívares setenta y seis con cero céntimos (Bs. 76,00) y no la que realmente correspondía para la fecha de pago realizado por el recurrente.
En garantía de la justicia material, frente a los elementos formales, al constarse que efectivamente ocurrió el pago con retardo de la obligación, la multa debe calcularse de conformidad con la unidad tributaria vigente para el momento del pago tal como lo ha interpretado la Sala Político Administrativa, cúspide de la jurisdicción tributaria, con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010 caso: GANADERA MONAGAS, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
“…Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…”

Bajo esa interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es imperativo dejar expresamente plasmado la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y así se decide.
En relación a lo anterior y con respecto a lo alegado por el recurrente por la errada aplicación del concurso de ilícitos tributarios, observa esta juzgadora que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en las sanciones referentes al incumplimiento de enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado, no aplicó el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, ya que como se evidencia en el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02694/2011-01842 de fecha 02/11/2011, las sanciones por el ilícito material mencionado quedaron por el monto máximo, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia que dispone el artículo 81 ejusdem. Tal como quedo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1257, de fecha 13/10/2011, caso Bingo Copacabana.
En este sentido, resulta forzoso para el tribunal anular las planillas de liquidación Nros: 0510012370001879, 0510012370001875, 0510012370001885; 0510012370001884, 0510012370001882, 0510012370001881, 0510012370001877, 0510012370001878, 0510012370001880, 0510012370001887, 0510012370001888, 0510012370001886, 0510012370001876, 0510012370001883, todas de fecha 10/11/2011, y procede esta juzgadora a la aplicación del contenido de los artículos 94 y 81 del Código Orgánico Tributario quedando el calculo de la siguiente manera:

Periodo Impositivo
Monto Sanción U.T.
Fecha Limite de Pago
Fecha de
enteramiento
Días de Atraso

Impuesto enterado
valor
U.T.

Multa Bs.
sanción mas grave
Concurrencia
artículo 81
01/01/2007-15/01/2007 136,95 16/01/2007 19/01/2007 3 103.071,68 37.63 5.153,58 2.576,79
01/02/2007-15/02/2007 957,55 26/02/2005 13/03/2007 15 144.138,62 37.63 36.034.65 18.017,32
16/02/2007-28/02/2007 2.301,74 06/03/2007 10/04/2007 35 148.489,87 37.63 86.619,08 86.619,08
01/03/2007-15/03/2007 409,01 16/03/2005 28/03/2007 12 76.960,23 37.63 15.392,04 7.696,02
16/03/2007-31/03/2007 1.739,40 21/04/2007 04/05/2007 30 130.913,92 37.63 65.456,95 32.728,47
01/04/2007-15/04/2007 97,68 23/04/2007 26/04/2007 3 73.516,32 37.63 3.675,81 1.837,90
01/05/2007-15/05/2007 85,40 16/05/2007 18/05/2007 2 96.413,04 37.63 3.213,76 1.606,88
16/05/2007-31/05/2001 267,64 06-06-2007 12-06-2007 6 100.717,59 37.63 10.071,75 5.035,87
01/06/2007-15/06/2007 81,48 22-06-2007 25-06-2001 3 61.328,32 37.63 3.066,41 1.533,20
01/07/2007-15/07/2007 88,71 16-07-2007 19-07-2007 3 66.763,75 37.63 3.338,18 1.669,09
01/09/2007-15/09/2007 34,23 17-09-2007 18-09-2007 1 77.287.60 37.63 1.288,12 644,06
01/03/2008-15/03/2008 33,02 17-03-2008 18-03-2008 1 91.142,34 46,00 1.519,03 759,51
01/02/2009-15/02/2009 29.80 16-02-2009 17-02-2009 1 82.242,62 55,00 1307,71 685,35
16/01/2010-31/01/2010 100,37 02-02-2010 03-02-2010 1 331.227,90 65,00 5.520,46 2.760.23
TOTAL 165.573,34


Segundo:.plantea sea tomado en cuenta la atenuación de las sanciones establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por realizar de manera voluntaria el pago, sobre este planteamiento de la atenuación solicitada por el recurrente para graduar y disminuir las sanciones, se hace necesario citar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario que cita textualmente:
“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas será sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y la sanción establecida en el artículo 118 de este código.”

Con respecto a la norma anterior y concretamente en el caso de autos no procede la atenuación de las sanciones solicitada por la forma de calculo de las sanciones es porcentual y proporcional a los días de retardo (tal como lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Petróleos de Venezuela Sent. 1279 del 18/07/2007) impidiendo de esta forma que las sanciones bajen del monto calculado. En otras palabras son objetivas y aunque la lectura ligera del Artículo pareciera que se está en presencia de un límite máximo y un minino, la forma de cálculo no permite ni atenuantes ni agravantes, pues vulneraria el principio de legalidad sancionatorio, en consecuencia este alegato queda desechado y así se decide.
Al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. con Registro de Información Fiscal N° J-304983905, representada por su apoderada la ciudadana Dadys Deyanira Rivas Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° V-4.979.457, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.593.
2.-) SE ANULA LA RESOLUCION DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02694/2011-01842, de fecha 02/11/2011 y notificada en fecha 28/11/2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (SENIAT
3.-) SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A EMITIR CATORCE (14) PLANILLAS de conformidad con la tabla que se presenta a continuación:
Período Impositivo Impuesto enterado U.T. aplicable al momento del pago Multa sanción mas grave Concurrencia
01/01/2007-15/01/2007 103.071,68 37.632,00 5.153,58 2.576,79
01/02/2007-15/02/2007 144.138,62 37.632,00 36.034.65 18.017,32
16/02/2007-28/02/2007 148.489,87 37.632,00 86.619,08 86.619,08 86.619,08
01/03/2007-15/03/2007 76.960,23 37.632,00 15.392,04 7.696,02
16/03/2007-31/03/2007 130.913,92 37.632,00 65.456,95 32.728,47
01/04/2007-15/04/2007 73.516,32 37.632,00 3.675,81 1.837,90
01/05/2007-15/05/2007 96.413,04 37.632,00 3.213,76 1.606,88
16/05/2007-31/05/2001 100.717,59 37.632,00 10.071,75 5.035,87
01/06/2007-15/06/2007 61.328,32 37.632,00 3.066,41 1.533,20
01/07/2007-15/07/2007 66.763,75 37.632,00 3.338,18 1.669,09
01/09/2007-15/09/2007 77.287.60 37.632,00 1.288,12 644,06
01/03/2008-15/03/2008 91.142,34 46,00 1.519,03 759,51
01/02/2009-15/02/2009 82.242,62 55,00 1307,71 685,35
16/01/2010-31/01/2010 331.227,90 65,00 5.520,46 2.760.23

4.-) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
5.-) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
EXP. N° 2589
ABCS/wzm