REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 20/12/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30219836-4, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril con Carrera N ° 2-20 Sector la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RC-2011-072 de fecha 25/10/2011 emitida por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
En fecha 21/12/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (F72)
En fecha 03/04/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F79-81)
En fecha 10/07/2012, la abogada Alejandra Pacheco Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.572, consigno escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F84-90)
En fecha 13/08/2012 auto que admite pruebas. (F91)
En fecha 16/10/2012 el abogado Carlos Alberto Mantilla Oliveros, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, representante de la República diligenció consignando expediente administrativo. (F92-333)
En fecha 05/11/2012 el representante de la República, consignó escrito de informes. (F334-339)
En fecha 16/11/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F340)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la contribuyente argumentó lo siguiente:
1. Prescripción de acuerdo al artículo 55 del Código Orgánico Tributario: Aludió, el apoderado la prescripción para las diferencias, intereses moratorios y multas correspondientes a los periodos comprendidos del 01/01/1999 al 31/12/1999; del 01/01/2000 al 31/12/2000, del 01/01/2001 al 31/12/2001; del 01/01/2002 al 31/12/2002; del 01/01/2003 al 31/12/2003 del 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005 en materia del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales. Señalando, que la acción para verificar, fiscalizar y determinar tributos y sus accesorios como es el caso de los intereses moratorios, así como la acción para imponer sanciones prescribe a los cuatro (4) años, para lo cual en los periodos señalados ya se consumó la prescripción que cita el artículo 55 ejusdem.
De allí, manifestó el apoderado que resulta desacertado que la administración tributaria pretenda verificar tributos de periodos que ya se encuentran prescritos y mucho menos determinar las diferencias, multas e intereses moratorios. Solicitando de esta forma, sea declarada la prescripción alegada.
2. Asimismo, argumentó el apoderado que la administración tributaria estableció en la resolución recurrida la improcedencia de las rebajas de la retención por la cantidad de Bs. 55.290,71 en el periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007 correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, a razón que la administración consideró que no fueron debidamente soportadas ante la Gerencia. Sin embargo, alegó el apoderado que las retenciones son procedentes ya que existen los respectivos comprobantes de retención que soportan el monto y que se encuentra reflejado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007. Por otro lado, manifestó que la administración no se traslado a la sede de su representada a fiscalizar y verificar la información necesaria en la contabilidad de la empresa, solo verificó en sede administrativa.
Igualmente, con respecto a este mismo periodo, la administración en la resolución recurrida estableció que por concepto de excedente de impuesto en ejercicios anteriores no acepta la cantidad de Bs. 37.995,53, pues según la verificación de la misma en sede administrativa corresponde un monto de Bs., 4.402,09, resultando infundado en que la administración pretenda verificar y determinar si es procedente o no el monto de la compensación por medio de una verificación en sede administrativa.
Solicitó el apoderado, sea declarado improcedente el desconocimiento de la rebaja por retenciones y del desconocimiento de la compensación por excedente de impuesto en ejercicios anteriores con una diferencia por la cantidad de Bs. 88.884,15. Al igual improcedente la multa del 10% por la cantidad de Bs. 14.685,21 y la cantidad de Bs. 81.104,22 por concepto de intereses moratorios.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 28 de octubre del 2011, el Jefe de la División de Recaudación de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió:
RESOLUCIÓN Artículo 49 del Código Orgánico Tributario GRTI/RLA/DF/339/2011-00155
“…
EJERCICIO DEL 01/01/1999 al 31/12/1999
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración sustitutiva H-2000 N° 0205347 de fecha 15/09/2000, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de quince mil trescientos veintiséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.326,81) como impuesto retenido la cantidad de catorce mil seiscientos veinticuatro con treinta y seis céntimos (Bs. 14.624,36), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/1999 al 31/12/1999 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2000 al 31/12/2000
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración sustitutiva H-2000 N° 0205350 de fecha 30/04/2001, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de dieciocho mil seis con ochenta y seis céntimos (Bs. 18.006,86) como impuesto retenido la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y siete con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.487,79), siendo considerada por como excedente del impuesto en ejercicios anteriores, la cantidad de veintitrés mil treinta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 23.031,19) de acuerdo a la revisión efectuada se pudo evidenciar que por este concepto no le corresponde cantidad alguna, resultando una diferencia de impuesto no cancelado y a liquidar por la cantidad de cinco mil quinientos diecinueve bolívares con siete céntimos ( Bs. 5.519,07), tal y como se demuestra en Anexo D, que forma parte integrante de la presente Resolución (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2001 al 31/12/2001
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración sustitutiva H-2000 N° 0205206 de fecha 27/03/2002, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de siete mil trescientos dieciocho con treinta y dos céntimos (Bs. 7.318,321) como impuesto retenido la cantidad de siete mil noventa y dos con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.092,69), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2002 al 31/12/2002
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración definitiva F-02 N° 0071629 de fecha 02/04/2003, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de veintitrés mil quinientos cincuenta y tres con noventa y cinco céntimos (Bs. 23.553,95) como impuesto retenido la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco con veintiséis céntimos (Bs. 16.435,26), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2001 al 31/12/2001 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2003 al 31/12/2003
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración definitiva N° 1600000096086-1 de fecha 01/04/2004, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de veintidós mil ciento catorce con noventa y un céntimos (Bs. 22.114,91) como impuesto retenido la cantidad de once mil trescientos ochenta y tres con noventa y un céntimos (Bs. 11.383,91), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2003 al 31/12/2003 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2004 al 31/12/2004
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración definitiva N° 1600000116785-5 de fecha 04/04/2005, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de veinte mil setecientos treinta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 20.736,00) como impuesto retenido la cantidad de catorce mil setecientos dos con seis céntimos (Bs. 14.702,06), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2004 al 31/12/2004 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2005 al 31/12/2005
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración definitiva N° 1600000140746-5 de fecha 07/04/2006, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad treinta y dos mil quinientos quince bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.515,82) como impuesto retenido la cantidad de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 21.457,99), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2005 al 31/12/2005 (…)

EJERCICIO DEL 01/01/2007 al 31/12/2007
Impuesto Sobre la Renta: De la verificación efectuada a la declaración definitiva F-2006 N° 0669782 de fecha 25/03/2008, presentada por la contribuyente, se pudo apreciar que la misma refleja como impuesto causado en el ejercicio la cantidad de ciento dos mil quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 102.015,20) y entre las rebajas lo siguiente: como impuesto retenido la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos noventa con setenta y un céntimo (Bs. 55.290,71), la verificación a fin de determinar la procedencia o no de la misma, le solicitó mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0031 de fecha 22/02/2011, notificada el 23/02/2011 y ratificada mediante Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011-E-0073 de fecha 14/04/2011, notificada el 14/04/2011, entre otros los componentes de retención que soporten el monto reflejado en la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 01/01/2007 al 31/12/2007 (…)

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Del folio 10 al 11, copia certificada del poder especial conferido al abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, otorgado por el ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A.
Del folio 85 al 90 se evidencia copia del documento poder especial presentado ante la Notaria Pública Vigencia Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31/01/2012, inserto bajo el N° 25, tomo 06, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de los abogados Alejandra Pacheco Vargas y Carlos Alberto Mantilla Oliveros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.816.302 y V- 11.499.641 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 63.572 y 69.537 respectivamente, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 93 al 333 se encuentran los siguientes documentos pertenecientes al expediente administrativo: auto de apertura del expediente; comunicado de fecha 31/03/1998 referente a la compensación del periodo del año 1997; auto de recepción N° 97 de fecha 05/04/2002; autorización suscrita por Automercados Cosmos para tramitar compensación a la declaración de activos empresariales; planilla de notificación de compensación de fecha 11/04/2003; notificación de compensación del ejercicio del año 2002; acta de recepción de fecha 01/04/2008; planilla de notificación de compensación del ejercicio 2007; rif; fotocopia de la cédula del ciudadano Badillo Gutiérrez Hermes; documento constitutivo de la contribuyente; planilla forma DPJ 26; Declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales; reporte de la declaración presentada; reporte del Sivit; planilla de relación de impuesto retenido; Comprobante de retención para pagar, actas de requerimiento de fecha 22/02/2011 y 14/04/2011; tabla de resumen de liquidaciones; Resolución de fecha 25/10/2011 y sus anexos; planilla de liquidación y cálculos de los intereses moratorios. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y presentados a razón del procedimiento de verificación practicado al contribuyente.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la División de Recaudación del SENIAT, en atención de los artículos 121, 172 y 174 del Código Orgánico Tributario, solicitó al contribuyente AUTOMERCADOS COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., mediante acto administrativo acta de requerimiento inserto al folio (190-193) la documentación pertinente a las compensaciones de los periodos 1998, 2002, 2003, 2008 que fueron notificadas en fecha 23/02/2011 y 14/04/2011 en su orden.
De allí, que la administración tributaria procedió a emitir una resolución de acuerdo al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, notificada al contribuyente en fecha 29/11/2011, que conllevó al recurrente a interponer el presente recurso contencioso tributario.
IV
INFORME
El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual hizo una síntesis de las actuaciones llevadas en el presente expediente y plasmó su opinión de acuerdo a lo alegado por el contribuyente AUTOMERCADOS COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., en los siguientes términos:
Con respecto al primer alegato expuso; que el contribuyente no desvirtúo en momento alguno el incumplimiento constatado por la administración tributaria, más por el contrario ratificó la omisión ya que en su escrito recursivo alegó la prescripción para las diferencias intereses moratorios y multas correspondientes a los periodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
En el segundo alegato, manifestó el representante de la República que la administración tributaria ejerció las facultades que por ley le corresponde, sumado a que la contribuyente tuvo conocimiento en todo momento de las actuaciones que se le practicaron en el procedimiento de verificación realizado en sede administrativa y que en virtud de que la carga de la prueba en el presente caso de los dichos y afirmaciones le corresponde al recurrente y que al no consignar prueba alguna en fase administrativa ni judicial que desvirtuara la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, razón está que se tienen como válidos y veraces, solicitando al respecto sean declarado en la definitiva.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que se emitió el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas sostenidos por el contribuyente, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar:
Primero: el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTOBAL C.A., alegó la prescripción para las diferencias, intereses moratorios y multas correspondientes a los periodos comprendidos del 01/01/1999 al 31/12/1999; del 01/01/2000 al 31/12/2000, del 01/01/2001 al 31/12/2001; del 01/01/2002 al 31/12/2002; del 01/01/2003 al 31/12/2003 del 01/01/2004 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005 en materia del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, que señala: “…Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones: 1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios…”
En este sentido, pasa esta juzgadora hacer el siguiente análisis de los respectivos ejercicios a los fines de constatar la prescripción:
Ejercicio del 01/01/1999 al 31/12/1999: (aplicación del COT 1994)
De este ejercicio se desprende que el mismo fue declarado de acuerdo a la declaración sustitutiva H-2000 N° 0205347 de fecha 15/09/2000, actuación está que interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 54 del Código Orgánico Tributario (1994), que había comenzado para el periodo 1999, en enero del año 2000 tal como lo señala el artículo 53 ejusdem.
En fecha 23/02/2011, fue notificada el acta de requerimiento (F190-191) de acuerdo al contenido del artículo 133 numeral del Código Orgánico Tributario (1994), ratificada en fecha 14/04/2011 (F192-193), en dichas actas la Coordinadora del Área de Reintegro y Devoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, solicitó al contribuyente las declaraciones del impuesto sobre la renta y estimadas con sus respectivos comprobantes del pago de los ejercicios: 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.
De allí, que efectuando el computo desde la fecha 19/09/2000 que inicia la prescripción del ejercicio del año 1999, a la fecha de la notificación del acta de requerimiento (23/02/2011 y 14/04/2011) han transcurrido más de cuatro años en aplicación al artículo 51 del COT(1994).
Ejercicios del 01/01/2000 al 31/12/2000 y 01/01/2001 al 31/12/2001: (Aplicación del COT 1994)
En este ejercicio se observa que hubo dos interrupciones; en fecha 30/04/2001 el contribuyente presentó la declaración sustitutiva H-2000 N° 0205350 de fecha 30/04/2001, actuación está que interrumpió la prescripción de acuerdo al artículo 54 del Código Orgánico Tributario (1994), que había comenzado para el periodo 2000, en enero del año 2001 tal como lo señala el artículo 53 ejusdem. Seguidamente, en fecha 05/04/2002, el contribuyente solicitó las compensaciones de los ejercicios 2000 y 2001 lo que interrumpió la prescripción que se inició nuevamente en fecha 02/05/2001.
Sin embargo, a la fecha 23/02/2011 que fue notificada el acta de requerimiento (F190-191) ratificada en fecha 14/04/2011 (F192-193) es evidente que han transcurrido más de cuatro años en aplicación al artículo 51 del COT(1994).
Igualmente, se evidencia la prescripción del ejercicio del año 2001, computado desde el día hábil para la administración después de la solicitud de compensación (F96), es decir, el día 09/04/2002 a las fechas mencionadas de las actas de requerimiento de la Coordinadora del Área de Reintegro y Devoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
Ejercicios del 01/01/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003; 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005: (Aplicación del COT 2001)
Para el ejercicio del año 2002; al folio 99 consta la notificación de la compensación de fecha 11/04/2003, fecha esta que interrumpe la prescripción que hace mención el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, que había empezado en enero del año 2003 de conformidad con el artículo 61 ejusdem. En aplicación del artículo 61 del COT, en fecha 14/04/2003 inició al lapso para la prescripción que a la fecha de la notificación de las actas de requerimiento en fecha 23/02/2011 (F190-191) ratificada en fecha 14/04/2011 (F192-193), se encuentra prescrito el derecho de verificar por parte de la administración tributaria.
En lo respecta a los ejercicios del año 2003, 2004 y 2005, no se observa del expediente administrativo las notificaciones de las compensaciones, constatando este despacho del acto recurrido a los folios 27, 28 y 29 la fechas de las declaraciones definitivas, siendo estas las que interrumpen la prescripción de cada ejercicio; fecha 01/04/2004; fecha 04/04/2005 y fecha 07/04/2006 en su orden,
Ahora bien, aplicando el artículo 61 del COT, se inician los lapsos para cada ejercicio 2003, 2004 y 2005 en fechas: 02/04/2004; 05/04/2005 y 10/04/2006 respectivamente, que a la fecha de la notificación de las actas de requerimiento en fecha 23/02/2011 (F190-191) ratificada en fecha 14/04/2011 (F192-193), transcurrieron más de cuatro años tal como lo indica el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, resultando prescrito el derecho de verificar por parte de la administración tributaria los ejercicios de los años 2003, 2004 y 2005.
En conclusión cuando la Coordinadora del Área de Reintegro y Devoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, inicio la investigación ya había prescrito la acción de verificación, fiscalización y determinación de conformidad con el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
A razón de lo anterior, en el presente caso hay prescripción de la acción de los periodos 01/01/1999 aL 31/12/1999; 01/01/2000 al 31/12/2000; 01/01/2001 al 31/12/2001; 01/01/2002 al 31/12/2002; 01/01/2003 al 31/12/2003: 01/01/2004 al 31/12/2004 y 01/01/2005 al 31/12/2005 en materia del Impuesto Sobre la Renta, sobre el pago del tributo, multa y sus respectivos intereses moratorios, contenidos en el acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/RD/2011 de fecha 23/10/2011 emitida por la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y así se decide.
En cuanto al segundo alegato referido a la improcedencia de las rebajas de la retención por la cantidad de Bs. 55.290,71 en el periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007 correspondiente al Impuesto Sobre la Renta y la no aceptación del excedente del referido impuesto en este mismo periodo por la cantidad de Bs. 37.995,53, pues según la administración por ese concepto le corresponde la cantidad de Bs. 4.402,09, observa esta juzgadora que no fueron consignados en el lapso de evacuación de pruebas los soportes de los comprobantes donde se realizaron las rebajas de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007 que fueron ofrecidos por el recurrente en el escrito recursivo, razón por la cual se confirman la planilla de liquidación N° 051001208000013 de fecha 09/11/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses del Impuesto sobre la renta del ejercicio comprendido desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007 y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…Omissis Resaltado del Tribunal.
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, no es procedente la condena en costas. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el abogado Juan José Suárez Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.896, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.086, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS SAN CRISTÓBAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30219836-4, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril con Carrera N ° 2-20 Sector la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
2. Prescrita la acción de verificar y fiscalizar por parte de la Coordinadora del Área de Reintegros y Devoluciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes de los periodos comprendidos: desde 01/01/1999 hasta 31/12/1999; desde 01/01/2000 hasta 31/12/2000; desde 01/01/2001 hasta 31/12/2001; desde 01/01/2002 hasta 31/12/2002; desde 01/01/2003 hasta 31/12/2003; desde 01/01/2004 hasta 31/12/2004; desde 01/01/2005 hasta 31/12/2005 de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se anulan las planillas de liquidación correspondientes a cada periodo 051001208000006; 051001208000007; 051001208000008; 051001238003610; 051001203000006; 051001208000009; 051001208000010; 051001208000011; 051001208000012.
3.- SE CONFIRMA, la planilla de liquidación N° 051001208000013 de fecha 09/11/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses del Impuesto sobre la renta del ejercicio comprendido desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007.
4.- NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA

Exp. 2566
ABCS/Yorley