REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.784
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CIEBEL ABSALON RAMÍREZ HERNÁNDEZ y OTROS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE ARRIBA C.A. y OTROS, signado por ante ese Despacho bajo el N° 12-3896.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 19 de noviembre de 2.012 suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA (folio 1).
.- Poder apud acta otorgado al abogado ROGER PARRA CHÁVEZ por los ciudadanos CIEBEL ABSALON RAMÍREZ HERNÁNDEZ, MIGUEL JACOBO SUPELANO CÁRDENAS, SORAYA DEL SOCORRO PINTO ALBÁN y OTROS (folios 2 y 3).
.- Copia fotostática certificada de la decisión sobre inhibición del Juez Superior ya nombrado dictada en fecha 11 de mayo de 2.012, suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado Ana Yldikó Casanova Rosales (folios 4 al 11).
.- A los folios 12 al 17 corre inserta copia fotostática certificada de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 1° de noviembre de 2.011, relacionado con inhibición propuesta por el Juez Superior MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 2.784 (folios 19 y 20).
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 19 de noviembre de 2.012 lo siguiente:
“…De la revisión rutinaria que se hace a los asuntos y causas que a diario ingresan a este Tribunal bien por apelación, por recursos de hecho o por interposición de recursos de amparos, se ha constatado que en la causa N° 12-3896, al folio nueve (9), corre instrumento poder conferido por la parte demandante a varios profesionales del derecho dentro de los que figura el abogado Roger José Parra Chávez, amén de ser él quien lo firma como abogado redactor ante lo cual considero ineludible el deber de inhibirme, como en efecto ME INHIBO, motivado a que conozco desde hace más de veintidós (22) años al mencionado abogado Roger José Parra Chávez, estimándolo mi amigo sin que esto último pueda interpretarse como “amistad íntima” tal como lo señala la causal N° 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ya en anteriores ocasiones en las que me he inhibido frente a él, he mencionado que conozco también a su señora esposa y hemos departido en reuniones sociales, amén que como asociado propietario que soy, frecuento las instalaciones deportivas de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, de la que el abogado Roger José Parra Chávez igualmente es asociado propietario y allí también hemos departido. Ahora bien, tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario, mediante decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2011, como el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Estado, ambos de esta Circunscripción Judicial, a través de fallo de fecha once (11) mayo del año en curso, en sintonía con lo anterior, profirieron sentencias declarando con lugar las inhibiciones por mi propuestas frente al abogado Roger José Parra Chávez, las que en copia fotostática se acompañan. Al ver comprometida mi imparcialidad ratifico mi deber de inhibirme, como así ME INHIBO razón por la que, a tenor del enunciado del artículo 82, causal N° 12 del Código de Procedimiento Civil, no debo conocer la presente causa N° 12-3896, para con ello no cercenar y aún menos entorpecer el legítimo derecho a recurrir que tienen los justiciables..…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19 de noviembre de 2.012.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocados por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…”.

En el presente caso el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal tanto de recusación como de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual se corresponde con sus dichos al manifestar en el acta que mantiene una amistad con el abogado Roger Parra Chávez, amén de las decisiones que acompaña relativas a inhibiciones anteriores fundadas en la misma causal y respecto del mismo profesional de la abogacía; lo que lleva a esta Juzgadora a considerar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en la ley, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento del juicio en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CIEBEL ABSALON RAMÍREZ HERNÁNDEZ y OTROS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VALLE ARRIBA C.A. y OTROS, signado por ante ese Despacho bajo el N° 12-3896.
La presente inhibición obra respecto al abogado ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.




Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.784, siendo las dos de la tres de la tarde (3:00 p.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal.

LFdeA/JGOV/diury.
Exp. 2.784.-