REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOS CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de noviembre de 2.012
202° y 153°
Recibido como fue el presente expediente en esta superioridad previa distribución el 24 de octubre de 2012, en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.325, en su condición de demandado representado por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.652.544 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.074.613, domiciliados todos en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de julio de 2012 que declaró: 1) CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y, 2) ORDENÓ AL CIUDADANO EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO HACER ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO BAJO LA MODALIDAD DE LOCAL COMERCIAL AL DEMANDANTE, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS; esta alzada observa que en la oportunidad para presentar informes ante esta segunda instancia, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, arguyó:
“…Nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y falta de jurisdicción del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Tránsito, Bancario, Agrario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de acuerdo a los artículos 59, 66, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Los fundamentos son los siguientes:
Consta en el expediente, inspección judicial, evacuada por el tribunal de la causa en el sitio donde mi representado es INQUILINO y el juez constató que no se trata de UN GALPÓN, NI UN LOCAL COMERCIAL. Sino se trata de un terreno donde se encuentra construida UNA VIVIENDA de uso familiar, donde habita con su familia y tiene el oficio en lo que queda de taller mecánico.
Honorable Juez Superior, el 12 de marzo de 2012, folio 135, le solicité al juez de la causa la aplicación del decreto 8190 mediante el cual establece la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda del 06 de mayo de 2011 y las Disposiciones Transitorias de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del 22 de noviembre de 2001, en vista de que el bien objeto de litigio es una vivienda familiar y no un local comercial y de acuerdo a las leyes señaladas el órgano competente para decidir y conocer tales reclamaciones es un órgano administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela llamado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y no el Poder Judicial…
…Finalmente solicito a este tribunal tramitar la falta de jurisdicción como punto previo; declarar la inadmisibilidad de la demanda, nulidad de la sentencia apelada, por violación de los procedimientos del orden público de acuerdo al artículo 12 y 243 del CPC y a su vez el presente Tribunal Superior no tiene jurisdicción, ni competencia al igual que el tribunal de la causa para resolver el asunto y tampoco para sustanciar la acción el procedimiento (sic). Se indique también a la parte actora que el procedimiento a seguir es el previsto en las leyes señaladas y por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y que el Tribunal Superior se declare que no tiene jurisdicción en el presente caso…” (Negritas de esta sentenciadora).

Por esta razón, estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, este tribunal pasa a resolver como punto previo la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la parte demandada y apelante conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez Venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme al artículo 62”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Y el artículo 62 eiusdem prevé:
“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 del 12 de noviembre de 2011 en su artículo 94 dispone:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negritas de quien sentencia).

El Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de enero de 2012 (folio 189 pieza II), en la inspección practicada en el inmueble arrendado dejó constancia de:
“…Se deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección funciona un taller mecánico en donde hay dos carros en reparación y que en la parte posterior o de fondo se aprecian un baño, un cuarto con visos de ser recién pintado donde se aprecian 2 camas, un televisor, y un mueble gavetero, así como una salita con un comedor de plástico con sillas, una nevera, una cocina de hierro y aluminio, así como utensilios de cocina. El cual se encuentra encerrado en cartón piedra que se aprecia de reciente data. QUINTO: Se deja constancia que en el acceso al inmueble existe un portón metálico con vigas de hierro. SEXTO: Se deja constancia que el inmueble objeto de la inspección presenta encierro por el frente a los lados paredes de bloque, y en el mismo se apreció a una niña y una señora que se identificó como esposa del demandado…”

Y en la sentencia apelada el juez a quo resolvió:
“…Se tiene entonces que conforme al principio rector de la carga de la prueba, vigente y patentizado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor el demostrar los hechos contentivos de la demostración de la obligación cuya ejecución reclamaba y al demandado le correspondía el demostrar el cumplimiento de la misma o que de alguna manera se encontraba liberado o excepcionado de ese cumplimiento, teniéndose que el actor demostró que la demandada debía realizar la entrega del inmueble en razón de haber fenecido el término contractual y haber disfrutado de la prórroga legal en el inmueble arrendado, sin que conste en los autos demostración alguna que enervara la pretensión del demandante, razón por la cual quien juzga considera que la pretensión del actor debe prosperar en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, considera este sentenciador oportuno aclarar, que en el presente expediente se demostró la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAS CHACÓN, pero igualmente se demostró del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, en especial de la inspección judicial realizada el día 18 de enero de 2012 en el inmueble objeto del litigio, que en dicho inmueble pactado en su uso en principio para local comercial es ahora objeto de vivienda por el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO y su núcleo familiar, por lo que en el lapso de ejecución de sentencia, salvo demostración en contrario, deberá ser aplicado el Decreto Presidencial contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Así se decide…”.

Como corolario de lo antes analizado, encuentra esta juzgadora que el planteamiento de falta de jurisdicción del apoderado judicial de la parte demandada está ajustado a derecho, toda vez que el Juzgado de la causa dejó clara y expresa constancia en el fallo sometido a conocimiento de esta Alzada que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es utilizado por el demandado como vivienda principal, situación ésta que en criterio de quien decide debe dilucidarse en sede administrativa tal y como lo dispone el procedimiento pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En consecuencia, al no tener este Juzgado jurisdicción en el presente caso ordena remitir copia certificada de la presente decisión y de todas las actuaciones contenidas en el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para su consulta, suspendiéndose el proceso a partir de la fecha de esta decisión y hasta que se decida la consulta de Ley sobre la falta de jurisdicción aquí declarada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal Superior para conocer del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la ciudadana MARIA AUXILIADORA PORRAA CHACÓN contra el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ SANGUINO.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las demás actuaciones contenidas en el presente expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil para su consulta, suspendiéndose el proceso hasta que la referida Sala dicte su fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.762.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/JGOV/angie.-
Va sin enmienda.-
Expediente N° 2762.-