JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2012).
202° y 153°
RECURRENTE:
Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Inpreabogado N° 83.090, apoderado del demandado según constan en el expediente N° 7710.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 31 de octubre de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012 por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado según consta en el expediente N° 7710, en el que interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 25 de octubre de 2012, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado según consta en el expediente N° 7710, y recibido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, en el que interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012.
Alega que interpone recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 03 de octubre de 2012, en primer lugar porque la apelación fue ejercida contra una decisión que resuelve una reconvención por nulidad de contrato de arrendamiento cuyo lapso de apelación es de cinco (5) días de despacho y en segundo lugar porque la reconvención fue estimada en la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) que tiene apelación en ambos efectos, cuyo lapso es de cinco (05) días y no de tres (03) días como erradamente fue considerado.
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de octubre de 2012, esta Alzada le dio trámite al recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducente, se fijó el lapso de cinco (05) días para que el recurrente consignara las mismas, venciéndose dicho lapso el día ocho (08) de noviembre del presente año, sin que la parte recurrente consignara las mismas, entrando en consecuencia la causa en término para decidir.
Sobre estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 77 de fecha diez (10) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, indicó:
“La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación al derecho al debido proceso por parte de la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, con fundamento en la afirmación de que no constaban en el expediente las copias certificadas de la negativa del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de oír la apelación interpuesta contra el auto que fijó la caución o garantía para acordar la suspensión de la medida de secuestro decretada por el mismo Juzgado Accidental y parcialmente ejecutada en junio de 2001.
Observa la Sala que la accionante, denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias“...debió darme cinco días de prórroga ...para presentar ...las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio de 2001, (caso: Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció:
“...siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”
Ahora bien, determinado lo anterior, esta Sala constata que en el presente caso la accionante interpuso el recurso de hecho el 4 de febrero de 2003, sin la presentación de las copias certificadas de las actuaciones procesales pertinentes, asimismo, se desprende de autos que el 5 de febrero del mismo año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual le otorgó a la recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 eiusdem, para la consignación de tales copias certificadas, sin que ésta introdujera dichas actuaciones en el lapso perentorio establecido en el prenombrado artículo, por lo que de este modo concluye la Sala, que el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho al declarar no tener materia sobre la cual decidir y en virtud de ello se evidencia que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la accionante.
En virtud de lo anterior, y verificada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de esta Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/77-100204-543.htm)
En el presente caso, el recurso de hecho se interpuso sin la presentación de las copias certificadas respectivas, por lo cual esta Alzada a través de auto de fecha 31 de octubre de 2012, otorgó al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, para que consignara las copias certificadas conducentes, sin que a la fecha, nueve (09) de noviembre de 2012, lo haya hecho.
En razón a todo lo anterior y en sujeción del criterio transcrito, al no haberse consignado las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto este recurso se encuentra en estado de sentencia, se declara no tener materia sobre la cual decidir y por lo tanto no ha lugar a pronunciamiento, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, visto la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N°____, copia certificada de la decisión al Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 12-3885.
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