JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco de noviembre del año dos mil doce.

201º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 21.436 nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Escrito de fecha 17 de octubre de 2012, presentado por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. (f. 1)
- Acta de inhibición de fecha 17 de octubre de 2012 presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, con el carácter indicado. (fls. 2 al 4)
- Escrito de fecha 22 de octubre de 2012, suscrito por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla con el carácter de autos, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allanó al Juez inhibido. (f. 5)
- Acta de rechazo del allanamiento, suscrita por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano en fecha 23 de octubre de 2012. (f. 6)
- Auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, rechazado como fue el allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor para el conocimiento de la inhibición; y remitir el expediente original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 7)
En fecha 31 de octubre de 2012 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 11)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 21.436, nomenclatura de ese Juzgado, en el juicio seguido por Niyired Gómez Mendoza, contra la sociedad mercantil Julio A. Villasmil C. & Hnos. SCRS. C.A. “JAVILLANO”, Marcelino Lozano Jaimes y Florelba Portillo Arias, por fraude procesal, aduciendo lo que a continuación se transcribe:
La abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, …, quien en la presente causa funge como co-apoderada judicial de la parte demandada, en el día de hoy consignó escrito en el cual textualmente manifestó lo siguiente:

“… Por medio del presente acudo para DENUNCIAR UN HECHO IRREGULAR COMETIDO EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS “TANTO EL JUICIO PRINCIPAL COMO DE LA RECONVENCIÓN” QUE AGREGO (sic) LA CONTRAPARTE NIYIRED GÓMEZ MENDOZA EN FECHA 05/10/2.2012 ya que el mismo se debió presentar en escritos separados para así garantizar el respeto del proceso referente a el (sic) Juicio (sic) Principal (sic) y la Reconvención (sic) admitida.
Hecho irregular que fue presentado en un solo texto causándome violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa por cuanto no me enteré de que había promovido la contraparte dichas pruebas referidas al juicio principal, sino hasta que fueron agregadas al cuaderno de la RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL en fecha 09/10/2.012. A pesar, de haber solicitado todos los días en el Tribunal el expediente, como bien se evidencia en el libro de solicitudes, en procura de que se había vencido el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, lo cual presumo una preferencia indebida a la contraparte, perjudicándome al impedirme realizar lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil referido al derecho que tengo de oponerme a la admisión de las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes. Asimismo hago de su conocimiento que el día 05/10/2.012 en libro de anotaciones para solicitud de préstamo de expediente no aparece la contraparte o su abogado asistente que haya solicitado el expediente N° 21.436, ¿Quién se lo entrego (sic)?, ¿Por qué la estudiosa del derecho NIYIRED GÓMEZ MENDOZA o su abogado asistente promueve pruebas y no solicita el expediente N° 21.436 para anexarla (sic) al mismo? .
Sin embargo al no tener rastro alguno de la contraparte, de haberlo solicitado, ese día 05/10/2.012, fue agregado el escrito de pruebas…”
(Subrayado propio del texto original y negrillas propias del Tribunal)

En el escrito presentado por la referida abogada, le atribuye a este Tribunal a cargo de este Juez, la ocurrencia de “irregularidades” en la tramitación del presente expediente, al extremo que inclusive manifiesta que presume una “preferencia indebida” hacia su contraparte, que la perjudica; denunciando además, que no puede tener acceso al expediente desde el 05-10-2.012, pese haberlo solicitado todos los días, impidiéndole la oportunidad de oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes.
Los hechos denunciados por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, llevan implícitos su malestar con el Tribunal, su desconfianza con la justicia que administra éste (sic) Juez, creando un clima de tirantez, de desconfianza, de sospecha de parcialidad; situaciones que me predisponen como ser humano, creando un estado de animadversión imposible de pasar por alto, por cuanto le está atribuyendo al Tribunal a mi cargo una supuesta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración que el deber de administrar justicia lleva como uno de sus valores la imparcialidad, encuentro que con el escrito consignado por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, esa imparcialidad, - en mi caso- se ve comprometida, al extremo que influye en mi ánimo y subjetividad para juzgar la presente causa. La referida abogada hace recaer sobre mí, una sombra de duda y desconfianza al hacerme sospechoso de mi imparcialidad, produciendo en mí animadversión; razón por la cual debo de (sic) abstenerme de seguir conociendo la presente causa conforme al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, quiero expresar que si bien no siento enemistad con la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, sí dejo constancia que los hechos por ella denunciados me predisponen y afectan, pues comprometen, tanto mi serenidad, como el espíritu requerido para cumplir con la misión que me fue confiada de administrar justicia; razón por la cual, invoco sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403 que prevé la posibilidad de invocar causales de inhibición distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, vista la disconformidad y desconfianza manifestada por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, la cual produjo en mi persona un malestar que afecta mi serenidad, siendo lo más sano, objetivo y prudente desprenderme de la presente causa, a los efectos de disipar la duda, preocupación y desconfianza que tiene la prenombrada profesional del Derecho. Formalmente me INHIBO del conocimiento de la causa por las razones antes expuestas, por considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el artículo 82.20° del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, solicitándole al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar. (fls. 2 al 4)


Establece el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
| ...Omissis...
20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.


Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...

(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, invocada por el Juez inhibido, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)


Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedadades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Así las cosas, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces debemos hacer el mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 1 el escrito de fecha 17 de octubre de 2012 presentado por la abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, transcrito por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano como fundamento de su inhibición, en el que la mencionada abogada expone en primer lugar, un hecho que considera irregular, relacionado con el escrito de promoción de pruebas presentado por su contraparte Niyired Gómez en un solo texto tanto para el juicio principal como para la reconvención, y del cual dice no haberse enterado sino hasta que fue agregado al “cuaderno de reconvención” en fecha 09 de octubre de 2012, a pesar de haber solicitado todos los días el expediente, en procura de que se había vencido el lapso de promoción de pruebas del juicio principal, lo que presume una preferencia indebida a la contraparte, pues le impidió ejercer el derecho de oponerse a la admisión de tales pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, hace del conocimiento del Juez, que en el libro de solicitud de préstamo de expedientes, no aparece su contraparte solicitando el referido expediente N° 21.346, al momento de promover pruebas. Tales alegatos, a juicio de esta sentenciadora, no constituyen injurias o amenazas en contra del Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, ni motivo constitutivo de causal de inhibición alguna; más bien, el hecho de que exista un cuaderno separado para la reconvención, debería ser objeto de examen a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se aprecia que la prenombrada abogada Eddy Mayerlin Lozano Portilla, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2012 corriente al folio 5, manifestó su allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, indicando que su denuncia no trata de una cuestión personal contra el Juez, ni conlleva al ánimo de dudar de su recto proceder como administrador de justicia, sino que fue hecha con la intención de ponerlo en conocimiento de hechos que considera que debe investigar como responsable del Juzgado, expresando textualmente lo siguiente:
Lo señalado por mi ante Usted (sic) directamente, no comprometen (sic) jamás la Justicia que Usted (sic) administra, ni su imparcialidad, ni tampoco son (sic) suficiente para arrojar sombras de duda sobre el Juez, ni siquiera sobre el Tribunal, por cuanto lo que se denuncio (sic) ante Usted (sic) fue que no se me había entregado el expediente oportunamente en varios días que fui al Tribunal, conteniendo las pruebas agregadas al mismo y que la Demandante (sic) Reconvenida (sic) no aparecía solicitando el expediente el día 05/10/2.012 en el libro de solicitudes de expedientes, día en que consignó su escrito de promoción de pruebas. Hechos estos que obviamente no comprometen de ninguna manera al Juez y que de haber acontecido luego de la investigación, seria (sic) responsabilidad del personal subalterno ya seguramente por exceso de asunto que atender, pero que pueden ser corregidos.


Así las cosas, por cuanto no se encuentra configurada la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, ni se constata la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan ser considerados como motivo de inhibición, y dado que constituye un deber para el Juez conocer de las causas que le son asignadas por el procedimiento de distribución, resulta forzoso concluir que la inhibición planteada por el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abg. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-406 copia certificada de la presente decisión al juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad, bájese el expediente
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.515