REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: Ángela Maldonado de Carrillo, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.612, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Douglas Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.883.805 y V-3.927.636 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.111 y 28.411, en su orden.
DEMANDADA: Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.764 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS: Doris Andreina Silva Dávila y Ana Yhajaira Ramírez Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.108.156 y V-11.975.762 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.679 y 134.476, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de venta. (Apelación a decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la actora Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por el abogado Felipe Chacón, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por el abogado Henner Alberto Perozo Petit, contra la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, por nulidad de contrato de venta. Manifestó que posee de manera legítima, pacífica, notoria, pública, contínua, no interrumpida, no equívoca, unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, situado en la carrera 2, N° 9-73, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alinderado así: Norte, mide veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), con mejoras que son o fueron de María Ascensión Carrillo; Sur, mide veintinueve metros con cincuenta y nueve centímetros (29, 59 M), con mejoras que son o fueron de Saúl Peñaloza; Este, mide cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 M), con la carrera N° 2 y Oeste, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 M), con mejoras que son o fueron de Nicolás Ortega. Que dichos linderos y medidas según lo indicado en la cédula catastral N° 4689 y el contrato de arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, N° 2951 de fecha 03 de febrero de 1978, actualmente son: Norte, mejoras que son o fueron de Saúl Peñaloza, mide treinta metros con cincuenta y nueve centímetros (30,59 M); Sur, con mejoras que son o fueron de María Ascensión Carrillo, mide veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M); Este, con la carrera 2, mide cuatro con sesenta y seis metros (4,66 M); y Oeste, con mejoras de Nicolás Ortega, mide trece metros con treinta centímetros (13,30 M). Que las citadas mejoras fueron adquiridas por herencia y gananciales al fallecer su cónyuge Rafael María Carrillo, como se evidencia de la planilla sucesoral N° 92-9, de fecha 20 de abril de 1994, quien también adquirió como heredero de Mercedes Carrillo, según planilla sucesoral N° 136-A, de fecha 10 de agosto de 1984, quien a su vez adquirió por compra realizada según documento inserto ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Circuito Dos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 106, folios 125 al 126, Tomo 3, Protocolo I, de fecha 25 de noviembre de 1948.
Manifestó que en noviembre de 2004, necesidades apremiantes la impulsaron a solicitar un préstamo, crédito que en dinero jamás recibió; que no obstante, la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo la condujo a una oficina pública, y por ser una mujer de avanzada de edad, sin grado de educación, analfabeta, pues no sabe leer ni escribir y allí le dijeron que todo estaba arreglado. Que esto la sorprendió y motivó a solicitar ayuda para que se le informara del contenido y alcance de dicho documento, enterándose que le quieren quitar la casa donde vive, aduciendo una venta con pacto de rescate. Que ella nunca supo del contenido de dicho documento, que sólo solicitó un préstamo de dinero, el cual jamás recibió. Que fue engañada en su buena fe, nunca existió el timo y menos el consentimiento de dar en venta su casita; por consiguiente, el referido documento de venta con pacto de rescate debe ser declarado nulo y sin efecto alguno. Fundamentó la demanda en los artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil, indicando que para la validez de todo contrato se requiere el consentimiento legítimamente manifestado y que, en el presente caso, ese consentimiento no fue dado de forma libre y espontánea, ya que no tuvo la intención de vender su casa, simplemente solicitó un préstamo y por no tener grado de instrucción, ni saber leer ni escribir, fue sorprendida en su buena fe y engañada, configurándose la figura del dolo.
Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que el documento de venta con pacto de rescate, inserto bajo el N° 007, folios 31 al 32, Tomo 071 de fecha 02 de noviembre de 2004, está viciado de nulidad absoluta, y que lo que se estableció fue un préstamo por la cantidad de Bs. 5.440.000,00.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito y que se declare con lugar la demanda. (fls. 1 al 3). Anexos (fls. 4 al 57)
Por auto de fecha 17 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo. Igualmente, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. (fl. 59).
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo confirió poder apud acta a los abogados Douglas Perozo Petit y Henner Alberto Perozo Petit. (fl. 61)
A los folios 60 y 63 al 72 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se tramitó por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el a quo designó como defensor ad litem de la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, al abogado José Luis Arango Morales (fl. 74); quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 07 de abril de 2009 (fl. 76), practicándose su citación el día 16 de junio de 2009 (fl. 79 y su vto).
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2009, el abogado José Luis Arango Morales, actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Manifestó en primer lugar que realizó todas las gestiones necesarias en procura de la ubicación personal de la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo y, a tal efecto, el 7 de julio de 2009 se dirigió al domicilio indicado en el libelo de la demanda, correspondiente a la carrera 2, casa s/n, frente a la Plaza San Miguel de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de notificar a la demandada de la existencia de la presente causa y dejar los datos necesarios para que mantenga contacto con el abogado defensor. Que dicha notificación fue recibida y firmada directamente por ella, colocando huella dactilar de su pulgar derecho al lado de la firma, en señal de recepción de la notificación, la cual consigna.
En segundo lugar, se opuso, rechazó y contradijo en todo la demanda de nulidad de venta incoada en contra de su defendida por la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo. Negó, rechazó y contradijo en todo los hechos alegados por la actora, así como el derecho invocado. Se opuso, rechazó y contradijo el señalamiento del punto segundo del escrito libelar, en el cual la demandante indica que solicitó un crédito de dinero que jamás recibió, que fue conducida a una oficina pública y que por ser una mujer de avanzada edad, sin grado de instrucción, analfabeta, fue engañada en su buena fe, ya que desconocía el contenido del documento mediante el cual dio en venta el inmueble con pacto de retracto a la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales, el cual fue firmado por su parte mediante un firmante a ruego, siendo que la lógica y costumbre demuestran que los firmantes a ruego son solicitados por la parte firmante e interesada, siendo personas de su confianza y conocidas por ella. Que en ninguna oficina pública se obliga a nadie a firmar en nombre de otro y, además, en el contrato objeto de la demanda de nulidad se dejó constancia por parte del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, de las personas presentes y firmantes, así como del firmante a ruego presentado por la hoy demandante, es decir, la ciudadana Orilde Escalante. Que no existen indicios que lleven a pensar que el monto de dinero indicado en el contrato no haya sido pagado a la hoy demandante. Que asimismo, cabe destacar que por información suministrada por la demandada y de los mismos recaudos agregados a los autos con anterioridad, se evidencia que existen otras ventas con pacto de retracto en las cuales ya fueron devueltos los montos pagados, efectuadas sobre el mismo inmueble por la ciudadana Ángela Maldonado de Carillo; tal es el caso de la realizada con la ciudadana María Esther Delgado de Zambrano, registrada en el Registro Inmobiliario, Segundo Circuito, bajo el N° 05, Tomo 015, Protocolo 1, folios ½ del 12 de junio de 2003, la cual fue rescindida el 4 de agosto de 2004, tal como consta en autos, firmando a ruego la ciudadana Orilde Escalante Ramírez, que es la misma ciudadana que firmó a ruego en el contrato de venta objeto de la demanda. Que esto demuestra que la demandante ha llevado a cabo la misma operación de venta con pacto de retracto con terceros, teniendo pleno conocimiento sobre el contenido de los mismos, ya que la ciudadana Ángela Maldonado reintegró el monto pagado por dicha venta en la oportunidad señalada, utilizando también firmantes a ruego. Se opuso, rechazó y contradijo la estimación de la demanda por un monto de seis mil bolívares fuertes. Reitero su oposición y contradicción a la presente demanda de nulidad de venta interpuesta por Ángela Maldonado de Carrillo, ya que considera que el contrato es plenamente válido, por cuanto cumple todos los requisitos de ley, y celebrado en una oficina pública que exige todos los recaudos esenciales para la celebración de una venta, dejándose constancia que firmó a ruego la ciudadana Orilde Escalante Ramírez en presencia de Ángela Maldonado de Carrillo, quien hoy señala desconocer el contenido del documento que firmó, siendo un alegato totalmente falso, ya que de autos se desprende que con anterioridad la demandante había celebrado un contrato similar con otra persona, siendo posteriormente rescindido, y con la presencia de la misma firmante a ruego, lo que indica que efectivamente es una persona de su confianza y plenamente conocida por ella. (fls. 80 al 82).
Al folio 86 riela poder apud acta conferido en fecha 28 de julio de 2009 por la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, a las abogadas Doris Andreina Silva Dávila y Ana Yhajaira Ramírez Ramírez.
En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas (fl. 91, 92); su admisión fue negada por el a quo por auto de fecha 30 de octubre de 2009, al resultar extemporáneas en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio. (fl. 120).
Por auto de fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constare en autos su notificación, a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio. (fl. 122).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011, se dio por notificado del referido auto el abogado Henner Alberto Perozo Petit, coapoderado judicial de la parte actora. (fl.123)
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2011, el Alguacil consignó recibo de notificación firmado por la demandada Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, el día 14 de abril del mismo año. (fl. 127 y su vto.)
En fecha 26 de abril de 2011, siendo el día y hora fijados por el Tribunal se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el que las partes realizaron una transacción. (fl. 128 y su vto).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de abril de 2011, antes de homologar la transacción, ordenó notificar por medio de boleta a la parte actora, ciudadana Ángela Maldonado Carrillo, a fin de que dentro del lapso de tres días contados desde que constare en autos su notificación, en horas de despacho, se presentara al Tribunal a exponer lo que considerare conveniente respecto a la transacción realizada. (fl. 129).
En fecha 04 de mayo de 2011 se hizo presente en la sede del Tribunal la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, en acatamiento de la notificación que le fuere practicada, asistida por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, y manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada, el cual fue aceptado por su apoderado judicial. Igualmente, que está dispuesta a cumplir voluntariamente la sentencia que sea proferida en la causa, resulte o n su favor. (fl. 131).
A los folios 133 al 139 riela la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2011, la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por el abogado Felipe Chacón, apeló de la referida decisión. (fl. 145).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 148).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 150, 151).
En fecha 11 de abril de 2012, la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por los abogados Natacha Valeri Chacón Pérez y Felipe Orésteres Chacón Medina, presentó informes. Señala que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone que los funcionarios judiciales deben notificar al alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio; y que la falta de notificación será causal de anulación y, en consecuencia, de reposición de la causa.
Que en fecha 28 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, pero no ordenó la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal y del Síndico Procurador Municipal, en vista de que las mejoras y construcciones de su propiedad están construidas en terrenos ejidos propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que el presente proceso sustanciado en primera instancia, adolece de una serie de vicios y sentencias interlocutorias, como es la dictada el 24 de octubre de 2007 en la que se decretó la perención de la instancia. Que asimismo, se encuentran peticiones de la parte actora solicitando la confesión ficta que, a su decir, no han sido resueltas por ningún juez. Que posteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió nuevamente la demanda el 17 de abril de 2008, cometiendo el mismo error de no aplicar el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que se practica nuevamente la citación y se designa defensor ad litem a la demandada, quien da contestación a la demanda el 27 de julio de 2009. Que el 28 de julio de 2009 la parte demandada confiere poder apud acta a sus apoderados, quedando sin efecto la designación del defensor ad litem. Que a los folios 87 y siguientes, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil dicta un auto promoviendo la conciliación y tampoco notifica al Síndico Procurador Municipal. Que el 26 de abril de 2011 se lleva a cabo sin su presencia el acto conciliatorio, donde se toman una serie de decisiones que la perjudican y también al patrimonio del Municipio San Cristóbal. Que el 4 de mayo de 2011 se presentó al Tribunal, sin asistencia de su abogado de confianza, rechazando todas las arbitrariedades procesales cometidas en su contra y en el proceso mismo. Que el 19 de octubre de 2011, el Juez de la causa declara sin lugar la demanda, sin pronunciarse sobre las peticiones de confesión ficta y de perención de la instancia. Que existe un desorden procesal en la causa que ha viciado el proceso, sus actos y cualquier decisión que hayan dictado los jueces. En cuanto al fondo del asunto, señala que ha sido sorprendida en su buena fe, por la demandada, por cuanto ella es una persona analfabeta. Que la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo se valió de su buena fe, de su ingenuidad, para apropiarse de su vivienda, ya que a través de un préstamo de dinero no se puede trasmitir la propiedad y, además, la Registradora Pública del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes no cumplió con los requisitos del Decreto 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado del 13 de noviembre de 2011, así como del Reglamento de Notarías Públicas del 11 de noviembre de 1998, que exigían una serie de requisitos de forma y de fondo para el otorgamiento y protocolización de personas analfabetas y la realización de documentos públicos de préstamos de dinero.
Que deja constancia de que cualquier préstamo de dinero que le haya otorgado la demandada, ya se lo canceló, tal como aparece de los recibos de pago y letras de cambio consignados como medio de prueba el 30 de octubre de 2009 que, a su decir, demuestran la intención de pago y de recuperación del inmueble, a través de la figura del pacto de retracto, pruebas que no analizó el juez de la causa.
Por las razones expuestas, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, donde se ordene aplicar íntegramente el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se notifique al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, por ser una norma de orden público. Sin renunciar a lo anterior, pide que se decrete la confesión ficta de la demandada, en vista de que no dio contestación a la demanda admitida el 28 de junio de 2007 y con nuevo auto de admisión del 17 de abril de 2008, por cuanto, a su decir, el escrito de contestación del defensor ad-litem fue extemporáneo y no promovió pruebas en el lapso correspondiente. Asimismo, pide desistir de la perención de la instancia a partir del 17 de abril de 2008, también decretarla, ya que es de pleno derecho, como lo indican los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, que tomando en cuenta la supuesta confesión ficta y las pruebas promovidas, se declare con lugar la demanda interpuesta, declarando la nulidad del documento 007, folios 31 al 32, Tomo 071 del 2 de noviembre de 2004. (fls. 157 al 161).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el vigésimo día para presentación de informes la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (fl. 162).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto incoada por la ciudadana Ángela Maldonado de Carillo contra la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carillo, y condenó en costas a la parte actora.
La ciudadana Ángela Maldonado de Carillo, demanda a la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, por nulidad “absoluta” del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 071, protocolo 01, folios ½ . Señala que en noviembre del 2004, necesidades apremiantes la impulsaron a solicitar un préstamo, crédito que en dinero jamás recibió de la demandada y, sin embargo, ésta la condujo a una oficina pública donde le dijeron que todo estaba arreglado. Que por ser una mujer de avanzada de edad, sin grado de educación y analfabeta, pues no sabe leer ni escribir, solicitó ayuda para que se le informara del contenido y alcance de dicho documento y fue cuando se enteró que le quieren quitar la casa donde vive, la cual está ubicada sobre terreno ejido situado en la carrera 2, N° 9-73, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aduciéndose una venta con pacto de retracto. Alega que ella nunca supo el contenido de ese documento, que sólo solicitó un préstamo en dinero el cual jamás recibió, de lo que se evidencia que fue engañada en su buena fe. Que nunca existió el timo y menos el consentimiento para dar en venta su casita; por consiguiente, el referido documento de venta con pacto de retracto debe ser declarado nulo y sin efecto alguno. Fundamenta su petición en los artículos 1.346 y 1.141 del Código Civil, norma esta última que establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita. Así, para la validez de todo contrato se requiere el consentimiento legítimamente manifestado para que el contrato tenga existencia jurídica. Que el consentimiento es válido cuando se da en forma libre y espontánea por la persona que tenga cualidad para contratar; y no como sucedió en el presente caso, donde jamás tuvo la intención de vender su casa, simplemente solicitó un préstamo y por no tener grado de instrucción fue sorprendida en su buena fe y engañada.
El abogado José Luís Arango Morales, actuando como defensor ad-litem de la demandada Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que se oponía, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad de venta incoada en contra de su defendida por la ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo. Manifestó que rechazaba y contradecía el señalamiento del escrito libelar, en el cual la demandante indica que solicitó un crédito que en dinero jamás recibió, que fue conducida a una oficina pública y por ser una mujer de avanzada edad, sin grado de educación, analfabeta, fue engañada en su buena fe ya que desconocía el contenido del documento mediante el cual dio en venta con pacto de retracto a la demandada, el bien inmueble de su propiedad, firmado por su parte mediante un firmante a ruego, siendo que la lógica y costumbre demuestran que los firmantes a ruego son solicitados por la parte firmante e interesada, siendo personas de su confianza y conocidas por ella. Que en ninguna oficina pública se obliga a nadie a firmar en nombre de otro y, además, en el contrato objeto de la demanda de nulidad se dejó constancia por parte del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal de las personas presentes y firmantes, así como del firmante a ruego presentado por la demandante en aquel entonces, es decir, la ciudadana Orilde Escalante, además de que no hay indicios que lleven siquiera a pensar que el monto de dinero indicado en el contrato no haya sido pagado a la demandante. Asimismo, por información aportada por la demandada y de los mismos recaudos agregados a los autos con anterioridad, constantes al folio 43, se evidencia que existen otras ventas con pacto de retracto en las que ya fueron devueltos los montos pagados, realizadas sobre el mismo inmueble por la ciudadana Ángela Maldonado de Carillo; tal es el caso de la venta con pacto de retracto efectuada con la ciudadana María Esther Delgado de Zambrano, la cual quedó protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito bajo el N° 05, tomo 015, protocolo 01, folio ½ del 12 de junio de 2003, siendo rescindida el 04 de agosto de 2004, firmando a ruego la misma ciudadana Orilde Escalante Ramírez, que es la firmante a ruego en el contrato de venta que hoy es objeto de demanda de nulidad.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CITACIÓN AL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y DE LA NOTIFICACIÓN AL ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL


En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandante alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio. Que dicha citación se hará por oficio al que se acompañará copia certificada de la demanda y de todos sus anexos; y mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades exigidas, la misma no se considerara practicada. Que la falta de citación será causal de anulación y de reposición de la causa y que los funcionarios judiciales están obligados, igualmente, a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido, manifiesta que el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2007 admitió la demanda, simple y llanamente y ordenó citar a la demandada, pero no ordenó notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en vista de que las mejoras y construcciones de su propiedad están construidas en terrenos ejidos propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, prueba de lo cual se encuentra en el propio libelo de demanda, en el documento del cual se solicita la nulidad y en el certificado de solvencia municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por lo que, a su entender, el juez del Tribunal a quo estaba obligado a notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal y al Síndico Procurador Municipal, del referido auto de fecha 28 junio de 2007, el cual debe ser considerado una sentencia interlocutoria que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 155 eiusdem. Con fundamento en lo expuesto, solicita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, donde se ordene aplicar íntegramente el artículo 155 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se notifique al alcalde y al síndico procurador municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser una norma de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio por parte de los jueces.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, norma que resulta equiparable al artículo 155 cuya falta de aplicación delata la parte demandante.
Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Resaltado propio).



En la norma transcrita el legislador estableció respecto de la actuación del Municipio en juicio, la obligación de los funcionarios judiciales de citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en los casos de demandas contra el Municipio. Igualmente, la obligación de notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio.
En el caso de autos, se aprecia que el presente juicio se origina por demanda interpuesta por la ciudadana Ángela Maldonado de Carillo contra la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, por nulidad “absoluta” del documento de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2004, bajo el N° 07, Tomo 071, protocolo 01, folios ½.
Igualmente, se observa que el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto cuya nulidad “absoluta” pretende la parte actora, se contrae a una casa para habitación situada en la carrera 2, N° 9-73 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual está construida sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal.
En consecuencia, la pretensión de la parte actora está dirigida a demostrar que el referido contrato de venta con pacto retracto no puede producir los efectos reconocidos por la ley para este tipo de contratos, por cuanto, a su decir, su consentimiento no fue dado en forma libre y espontánea ya que nunca tuvo la intención de vender su casa, sino que simplemente solicitó un préstamo y por no saber leer ni escribir, resultó engañada en su buena fe. Así las cosas, resulta evidente que en caso de prosperar tal pretensión, el efecto sería el de declarar la nulidad del referido contrato, por no tratarse realmente de una venta con pacto de retracto sino de un préstamo, por lo que en forma alguna se verían afectados ni directa ni indirectamente los intereses del Municipio, dado que tal como se indicó, la pretensión de la parte actora no involucra los derechos de propiedad del Municipio sobre el terreno ejido en el que se encuentra construida la referida vivienda, lo cual no está en discusión. En tal virtud, al no tratarse del supuesto previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la citación del Síndico Procurador Municipal, así como la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal solicitadas por la parte demandante resultan improcedentes, y así se eestablece.



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- Al folio 86 corre diligencia de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual la ciudadana Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, confiere poder apud acta a las abogadas Doris Andreina Silva Dávila y Ana Yajaira Ramírez Ramírez.
- Al folio 122 riela auto de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emplazó a las partes para las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de la partes, a fin de que tuviera lugar un acto conciliatorio en la presente causa.
- Al folio 128 y su vuelto cursa acta de fecha 26 de abril de 2011, levantada con ocasión del acto conciliatorio celebrado entre las partes, la cual se encuentra suscrita por el Juez, la Secretaria del Tribunal, el coapoderado judicial de la parte actora Abg. Hender A Perozo Petit y la parte demandada Evelyn A. Rosales de Carrillo, asistida por el abogado José Luís Arango Morales, evidenciándose de la misma que las partes llegaron al siguiente acuerdo:
Seguidamente la abogado (sic) HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “…en segundo lugar en horas tempranas del día de hoy, se acerco (sic) a mi oficina mi poderdante Ángela Maldonado de Carrillo, quien con vos (sic) temblorosa e invadida por el llanto me manifestó que como consecuencia, de esta triste situación su salud había decaído, al punto de ser victima (sic) de un infarto y que su tranquilidad y reposo se lograría en el caso de recuperar su vivienda, honrando estas instrucciones ofrezco pagar nuevamente el precio que se le entrego (sic) en calidad de préstamo y como compensación se le devuelva el bien o la titularidad de la propiedad de la vivienda, quedando en espera de respuesta por parte de la ilustre contraparte, es todo”. Seguidamente la parte demandada a través de su abogado asistente JOSE (sic) LUIS ARANGO MORALES, solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Habiendo escuchado al apoderado de la parte actora, en su ofrecimiento la parte demandada e igualmente asistente al presente acto rechaza tal ofrecimiento puesto que de autos se desprende que la razón y la verdad, ya expuesta por la defensa de la demandada, es clara pero tratando de llegar a un arreglo amistoso previo una sentencia de fondo, por nuestra parte se ofrece a la a la (sic) parte demandante en este acto, otorgar para su tranquilidad y su bienestar un usufructo de por vida o hasta que la misma decida retirarse voluntariamente del usufructo retirándose del inmueble solo (sic) y exclusivamente para su persona sin poder disponer de alguna manera del inmueble ni arrendar a terceras personas ni ceder ni traspasar de alguna manera el mismo y por supuesto alegar mejor derecho a futuro, la ciudadana Evelyn Rosales Carrillo, ofrece que la misma ciudadana puede permanecer en dicho inmueble sin pago de arrendamiento alguno mientras viva en el mismo, salvo lógicamente que ejerza los gastos de mantenimiento y conservación de (sic) inmueble para su adecuada permanencia en el mismo y en las mejores condiciones sanitarias posibles, por supuesto debiendo cancelar los gastos de servicio que consuma tales como agua y luz, es todo, es Todo (sic)”. Seguidamente el abogado de la parte actora, solicito (sic) el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Rechazada como ha sido la oferta de mi poderdante y enterado de la contraoferta en nombre y en representación de mi mandante, manifiesto que lo acepto en los términos establecidos y pueda ejercer el derecho de usufructo de por vida, hasta que ocurra su muerte, solicito respetuosamente juez de este honorable tribunal tenga ha (sic) bien, impartir la homologación del presente acuerdo, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador subalterno (sic) a los efectos de que le coloque la nota margina (sic) el uso y disfrute de por vida, Es (sic) todo, terminó, se leyó y conformes firman.


- Al folio 129 corre auto de fecha 02 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, mediante el cual , visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 26 de abril de 2011, con la asistencia del abogado Henner Alberto Perozo Petit, apoderado judicial de la parte actora y la asistencia de la parte demandada Evelyn Anayansi Rosales Carrillo, asistida por el abogado José Luis Arango Rosales, por medio del cual realizaron acuerdo entre las partes, antes de homologar la transacción ordenó notificar por medio de boleta a la parte actora ciudadana Ángela Maldonado de Carrillo, a fin de que dentro del lapso de tres días en horas de despacho se presentara al Tribunal a exponer lo que considerara conveniente con respecto a la transacción realizada.
- Al folio 131 riela acta de fecha 04 de mayo de 2011, levantada por el a quo con ocasión de la comparecencia de la demandante al Tribunal, acatando la notificación que le fuera practicada conforme a lo ordenado en el auto de fecha 02 de mayo de 211, antes relacionado. En dicho acto, la actora Ángela Maldonado de Carrillo, asistida por el abogado José Antonio Guillén Zambrano, por petición del ciudadano juez y de manera gratuita, expresó lo siguiente:
“…manifiesto al ciudadano Juez que no estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada y aceptado por mi apoderado judicial por cuanto no estoy de acuerdo a vivir en una casa que no sea de mi propiedad de la que yo pueda disponer; igualmente manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesta a cumplir voluntariamente la sentencia que sea dictada en esta causa, en los términos que se dicte sea o no sea a mi favor. Le informo al tribunal que por cuanto no se (sic) firmar pido que lo haga a mi ruego la ciudadana BLANCA FLOR ARELLANO, quien se encuentra acompañándome en este acto…”


De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que el tribunal de la causa emplazó a las partes para la celebración de un acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 26 de abril de 2011, oportunidad en que las partes celebraron una transacción mediante la cual se otorgaron concesiones recíprocas. En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.


Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1294 de fecha 31 de octubre de 2000, expresó:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada -(artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).

Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.

Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.

Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (Resaltado propio).
(Expediente N° 00-1268)

De tal criterio jurisprudencial se desprende que las partes mediante la transacción, como acto de autocomposición procesal, pueden poner fin al juicio; sin embargo, como existen materias intransigibles, el legislador previó en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que es necesaria la homologación de la misma por parte del Juez, para que pueda procederse a su ejecución. Respecto del auto homologatorio la mencionada Sala Constitucional en decisión N° 150 de fecha 09 febrero de 2000, expresó:

La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.

Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. (EXP. Nº: 00-2000)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 519 de fecha 29 de mayo de 2012, al hacer referencia a los mecanismos de impugnación de actos de autocomposición procesal.
Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que el tribunal de la causa una vez que se produjo el acto de autocomposición procesal, en virtud del llamado que el mismo órgano jurisdiccional hizo a las partes para la celebración del acto conciliatorio, omitió el examen correspondiente al referido acto de autocomposición procesal, con el objeto de verificar si en la celebración del mismo se cumplieron los extremos legales referidos a la capacidad de quienes autocompusieron la causa para hacerlo y, en caso de haber actuado los apoderados, que éstos se encontraran facultados expresamente en el poder para transigir; e igualmente, determinar si se trataba de derechos disponibles por las partes, o por el contrario, de materias que versan sobre derechos indisponibles o en contravención del orden público. La verificación de tales extremos por parte del a quo resultaba imprescindible para que dictara el correspondiente auto homologatorio en caso de encontrar satisfechos los mencionados extremos legales, o para que en su defecto, negara la homologación, auto contra el cual la parte que se considere agraviada puede interponer el recurso de apelación por razones provenientes de la ilegalidad del acto.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que el examen del juez una vez que las partes autocomponen el litigio, se circunscribe al examen de los extremos antes referidos, para lo cual puede verificar las actas del expediente, por lo que si bien el juez está facultado a tenor del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil para excitar a las partes a la conciliación en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, una vez que se celebra el acto y las partes autocomponen la causa, no le está dado notificarlas para que aclaren, añadan o expongan nuevas razones o alegatos sobre los términos en que se haya celebrado la transacción, en razón a que una vez que la misma se realiza en el expediente, su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que se produce, ya que se convierte en cosa juzgada cuya ejecución es posible una vez que el auto homologatorio alcanza firmeza, por lo que en caso de estar afectada su validez por algún vicio, sólo puede ser impugnada mediante la acción de nulidad.
Así las cosas, resulta claro que el a quo subvirtió el debido proceso al dictar el auto de fecha 02 de mayo de 2011, mediante el cual acordó notificar a la parte actora con posterioridad a la celebración del acto de autocomposición procesal, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la transacción celebrada, propiciando que la misma manifestara su disconformidad con los términos en que fue celebrada la transacción, cuando lo correcto era que se pronunciara sobre la procedencia o no de la homologación dictando el auto correspondiente, en cuya motiva debía hacer el examen relativo a los extremos legales antes referidos, auto contra el cual la parte que se considerara agraviada podía interponer recurso de apelación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su consecuencia y desarrollo, está preestablecida en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.
En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión N° 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

(Exp. AA20-C-2009-000087)

En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera que lo procedente es reponer la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada el 26 de abril de 2011, auto en el cual deberá examinar los extremos legales correspondientes, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido acto de autocomposición procesal, incluida la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 objeto del presente recurso de apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, ratificada el 05 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación de la transacción celebrada el 26 de abril de 2011, auto en el cual deberá examinar los extremos legales correspondientes, quedando anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al referido acto de autocomposición procesal, incluida la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6429