JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de noviembre del año dos mil doce.

202º y 153º

JUEZ INHIBIDO: Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 18.609-2012, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Libelo de demanda interpuesto el 02 de diciembre de 2010, por los ciudadanos José Gregorio Márquez Chacón y Carmen Guadalupe Contreras, asistidos por la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver, contra los ciudadanos María Lucrecia Garzón de Vásquez, José Germán Omaña Sarmiento, Marisela Colmenares de Omaña, Yorley Castro Colmenares, Daniel Castro Colmenares, Marisela Chacón García, Reinaldo Díaz y Jesús Argenis Garzón Benítez. (fls. 1 al 12)
- Auto de fecha 08 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual recibió el expediente por distribución, debido a la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, abocándose el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez al conocimiento de la causa. (f. 13)
- Acta de inhibición de fecha 09 de agosto de 2012, propuesta por el Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez con el carácter antes indicado. (fls. 14 al 15)
- Auto de fecha 27 de septiembre de 2012 dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por medio del cual, vencido el lapso de allanamiento, acordó remitir las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes, y remitir el expediente original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil a fin de que continúe la causa, una vez distribuido el mismo. (f. 16)
En fecha 19 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 18)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El Abg. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta en el acta de fecha 09 de agosto de 2012, lo siguiente:
Cursa por ante este Juzgado Expediente (sic) Civil (sic) signado con el N° 18.609-2012, mediante el cual el (sic) ciudadano (sic) José Gregorio Márquez Chacón y Carmen Guadalupe Contreras, asistidos por la abogada Myreida Elizabeth Ramírez P., demandan a los ciudadanos María Lucrecia Garzón de Vásquez, José Germán Omaña, Marisela Colmenares de Omaña, Yorley y Daniel Castro Colmenares, por interdicto de amparo a la posesión.
El citado juicio, aún cuando su admisión se hizo en fecha 15/12/2010, debido a las suspensiones que las partes convinieron, entró en etapa de evacuación de pruebas en fecha 18/04/2012, estando en curso la evacuación de testimoniales, en lo cual se había sorteado ciertas dificultades derivadas de oposiciones u objeciones a preguntas y repreguntas y aun estaba pendiente la deposición de dos testigos para el día de hoy, dos para el lunes y dos inspecciones que, en principio se había (sic) fijado para el día de ayer a la una (1) de la tarde y que visto el desarrollo de las referidas testimoniales que se prorrogaron hasta la 1:30 p.m., en previsión a dicha situación y ante un presunto error en el lapso probatorio, quien suscribe comunicó a los abogados de las partes que para resolver tales dudas y concluir con el último de los testigos fijado para este día, se suspendía la inspección y según la constatación que se hiciera del lapso probatorio, se fijaría la evacuación pendiente para otra fecha, con la advertencia de que de ser necesario, se dictaría un auto para la prórroga del lapso probatorio, lo cual efectivamente ocurrió, estableciendo de oficio dos días de prórroga al lapso probatorio y fijando dos testigos faltantes para el día lunes 13 del corriente y las inspecciones para el día siguiente a las 9 y 10 a.m., respectivamente. El cambio en esta última prueba se sustenta en el hecho de que aún cuando las mismas se evacuaran en el mismo lugar, este se encuentra ubicado en Boca de Caneyes, cuyo acceso desde esta ciudad de San Cristóbal, con motivo de las limitaciones de transitabilidad ya conocidas y, aunado a las ferias de Táriba, resultaba menos dificultoso hacerlas durante la mañana y no en horas de la tarde, como en principio habían sido fijadas.
El día de hoy 09 de Agosto (sic) de los corrientes, aproximadamente a las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m), estando la funcionaria, Nohelia Ramírez, asignada para atender la deposición del testigo fijado para las 10:00 a.m. haciendo el correspondiente encabezamiento de apertura del acto con el expediente de la causa, fue informada por el archivista que dicho expediente era solicitado por la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras, co-demandante en la misma, haciendo acto de presencia en el lugar donde ella se encontraba para informarle que estaba preparando el inicio del acto ya referido y le informó, ante pregunta hecha por aquella (sic), que la inspección había quedado para el día martes (14 de agosto) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), sobre lo cual la prenombrada ciudadana comentó en voz alta que “con la inspección el juez me tiene mareada”. Ante dicho comentario la funcionaria se hizo presente en mi Despacho y me informa lo pertinente, por lo que le solicité que invitara pasar a la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras y una vez frente a mi (sic), le solicité explicación sobre el significado del comentario que hizo en la Secretaría, expresando que no estaba de acuerdo con la fecha fijada para la inspección pues el Dr. Lucio (abogado de la contraparte) siempre había impedido que el Juez hiciera una inspección en el sitio de los hechos controvertidos, porque sabía que si yo iba y constataba lo que ocurría con el terreno en conflicto, le daría a ella la razón. Ante tal señalamiento, le solicité que me indicara si ella creía que, en mi condición de Juez, percibía que no estaba obrando con la debida transparencia e imparcialidad en el presente caso, a lo cual me dijo que en la oportunidad del inicio de la demanda yo había fijado una inspección y el Dr. lucio (sic) había logrado que no se hiciera, que de igual forma en dos causas que tiene aquí yo no había dictado sentencia a pesar de haber transcurrido seis años, concluyendo que ella había “llevado palo aquí y que prefería que otro Juez siguiera conociendo sus causas”.
Ante las expresiones proferidas no queda duda sobre la creencia que asiste a la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras sobre mi parcialidad con la parte demandada del presente juicio, ello a su decir, por la presunta complacencia a todas las peticiones efectuadas por ésta y por el retardo procesal con el que he actuado, dejando así sentir su creencia de que pudiera tener algún interés en mantenerla en un estado de incertidumbre en detrimento de sus derechos y en pro de los intereses de la parte demandada.

Sobre el asunto planteado el legislador patrio consagró la figura procesal de la inhibición, como uno de los límites de la competencia subjetiva de todo Juez, en el entendido de que la justicia como valor social fundamental debe provenir de un criterio imparcial, y por ello estableció de manera diáfana como causales taxativas las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, prevé la posibilidad de que un Juez sea recusado o se inhiba por causas distintas a las previstas en precitado artículo, al indicar como sigue:
…Omissis…

Con base a lo expuesto y de acuerdo a lo indicado por la precitada ciudadana, debo manifestar:
En primer lugar, que los apoderados judiciales de los legitimados activos y pasivos, han suspendido la presente causa en reiteradas oportunidades a saber: en fecha 23/04/2012 por un lapso de veinte (20) días de despacho (f. 710); en fecha 21/04/2012 por un lapso de quince (15) días de despacho (f. 712); en fecha 13/06/2012 por un lapso de once (15) días de despacho (f. 714); en fecha 03/07/2012 por un lapso de nueve (9) días de despacho (f. 716); en fecha 16/07/2012 por un lapso de tres (3) días de despacho (f. 718) y en fecha 20/07/2012 por un lapso de cuatro (4) días de despacho (f. 720). Vista tales suspensiones efectuadas, mal puede afirmar la co-demandante ya mencionada, que ha sido mi interés en dilatar la presente litis, cuando ha sido su intención expresada de manera clara, precisa e inequívoca a través de su apoderado judicial en que las mismas se llevaran acabo (sic).
En segundo lugar, considero que lo manifestado contiene imputaciones graves e indican una conducta adversa a la majestad de la cual fui investido al ser designado como administrador de justicia y, reflejan la desconfianza por la imparcialidad sobre el desarrollo del proceso y de una sentencia que se pudiera apartar de lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puedo pasar inadvertido que la precitada ciudadana con sus señalamientos ataca con sombras de dudas sobre la recta imparcialidad que como funcionario al servicio del Poder Judicial debo tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado Venezolano me ha confiado.
En tal sentido, considero que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, no por otorgar razón a lo dicho por la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras, sino por propender a la seguridad jurídica de los justiciables, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza a quien es Juez Titular de este Tribunal, lo cual acorde con el compromiso que juré cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo.
Por las razones antes expuestas, en ejercicio no sólo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionario al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la presente causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito. (Resaltado propio). (fls. 14 al 15 vto.)


Ahora bien, para la decisión del caso bajo análisis esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1881 del 05 de octubre de 2001, expresó respecto al ejercicio de la función jurisdiccional, lo siguiente:
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, y que puede evidenciarse de dos formas, por la propia confesión del funcionario judicial (inhibición), o por recusación de una de las partes. (Resaltado propio)

El anterior criterio jurisprudencial ratifica la obligación que tienen los jueces de administrar justicia en los casos que de acuerdo a su competencia, son sometidos a su consideración mediante el procedimiento de distribución de expedientes. Los límites para el ejercicio de dicha función jurisdiccional están dados por la competencia, tanto objetiva como subjetiva, que constituye la medida de tal poder.
En cuanto a la competencia subjetiva, nuestra ley procesal civil establece límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto, los cuales dependen de la especial posición o vinculación subjetiva de éste con los sujetos de la causa que le corresponde decidir, o con el objeto de la misma.
En este sentido se pronuncia nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, quien define la competencia subjetiva “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 408)
Igualmente, señala el mencionado autor que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse, pudiendo definirse entonces la inhibición, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de la causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Obra cit., p. 409).
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas. ...
(Obra cit., ps. 409 a 410).

Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto.
En este orden de ideas, cabe señalar igualmente el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, invocado por el Juez inhibido, en la que prevé la posibilidad de que el juez pueda ser recusado o se inhiba, por causas distintas a las previstas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para preservar la garantía del juez imparcial. En dicha decisión, la Sala expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
Por tanto, el uso que deban dar las partes a su derecho a recusar un juez, tiene que ser responsable y no pueden pretender convertirlo en instrumento que afecte la buena marcha del proceso. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso. (Vid. Sent. N° 2, de fecha 29/01/2008, Sala de Casación Civil).
De igual forma, debe ser responsable el uso que dé el juez a su derecho a inhibirse, teniendo en cuenta que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del 7 de agosto de 2003, antes transcrito; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedadades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
Asimismo, considera esta juzgadora que los jueces estamos en el deber de defender nuestra competencia subjetiva, así como la competencia interna, o sea, la que es producto de la distribución de los expedientes, pues de esta forma se asegura la garantía del Juez natural. Igualmente, que los jueces tenemos que hacer un mayor esfuerzo por conservar la imparcialidad y mantener la objetividad cuando conocemos de una causa, a fin de no violentar dicha garantía.
No puede, por tanto, desnaturalizarse una institución procesal como la de la recusación y la inhibición, cuya finalidad es preservar la imparcialidad del juzgador a fin de lograr el equilibrio durante el trámite procesal, para que al final se produzca una sentencia ajustada a la realidad y a la ley, que inspire confianza en los justiciables y en la comunidad. Las partes o sus apoderados no deben utilizar la recusación para separar a un juez que les resulta incómodo en una causa.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia del acta de inhibición de fecha 9 de agosto de 2012 suscrita por el abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, ut supra transcrita, una inadecuada conducta por parte de éste, al pedir a la ciudadana Carmen Guadalupe Contreras, parte codemandante, le indicara si ella percibía que él, en su condición de Juez, no estaba obrando con la debida transparencia e imparcialidad en el presente caso, de cuya respuesta no evidencia esta sentenciadora imputaciones graves en su contra, ni la misma puede ser considerada como motivo para desprenderse de la causa, máxime cuando él mismo considera no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto constituye un deber para el Juez conocer de las causas que le son asignadas por el procedimiento de distribución, resulta forzoso concluir que la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición presentada por el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570- 441 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6.526