REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece de noviembre del año dos mil doce.

202° y 153°

SOLICITANTE: Gloria Coromoto Carrillo Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.889, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.416, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Daniel Alberto García Delgado, Johan Orlando García Delgado, Danny Johana García Delgado y Luzmila Delgado Useche, parte demandante.
MOTIVO: Regulación de competencia.

I
ANTECEDENTES


Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del asunto, tomadas del expediente N° 6501, nomenclatura del mencionado Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, presentado por la abogada Danny Johana García Delgado, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Daniel Alberto, Johan Orlando, Luzmila Delgado Useche (en representación del fdo. Jhorlan Andrés García Delgado), parte demandante, en el referido expediente signado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el No. 7439, correspondiente al juicio por restitución de herencia interpuesto por los mencionados ciudadanos contra las ciudadanas Carmen Alicia, Zulay Maribel, Elba Aurora, Alix Hortencia y Olga Esperanza García Duque. En el referido escrito la mencionada abogada solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles: el primero, constituido por el apartamento N° 02, planta baja del Edificio N° 09 del Conjunto Residencial Urbanización Monterrey, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 22 de junio de 1994, bajo el N° 2, Tomo 44, Protocolo Primero; y el segundo, constituido por el apartamento N° 1-2, primer piso del Edificio N° 02 del Conjunto Residencial Paramillo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 07 de septiembre de 1995, bajo el N° 7, tomo 33, Protocolo Primero. (Folios 1 al 5)
- Decisión de fecha 03 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7383, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los reparos presentados por la codemandante Danny Johana García Delgado en fecha 18 de julio de 2011. Igualmente, declaró firme y con todo valor jurídico y procesal el informe de partición presentado en fecha 30 de junio de 2011 y su informe complementario presentado el 1° de agosto de 2011, por el experto José Alfonso Murillo, como partidor designado por dicho Tribunal. (Folios 6 al 10)
- Diligencias de fechas 12 de diciembre de 2011 y 15 de junio de 2012, mediante las cuales la representación judicial de la parte actora pidió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar efectuada en el expediente N° 6439. (Folio 11 y 13 al 14)
- Auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó el ejecútese de la decisión de fecha 04 de marzo de 2011 dictada en el expediente N° 7383, y acordó librar el primer cartel de venta en subasta pública. (Folio 20)
- Libelo de la demanda que dio origen al presente juicio, interpuesta por los ciudadanos Johan Orlando García Delgado, Daniel Alberto García Delgado y Luzmila Delgado de García en representación de su hijo premuerto Jhorlan Andrés García Delgado, asistidos por la abogada Danny Johana García Delgado, quien a su vez actúa en su propio nombre, contra las ciudadanas Alix Hortencia García Duque, Elba Aurora García Duque, Olga Esperanza García Duque, Zulay Maribel de La Cruz García Duque y Carmen Alicia García Duque, para que les sea entregado el valor en dinero de lo correspondiente a la cuota parte de los bienes reconocidos por la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 21 al 28)
- A los folios 29 al 42 riela la referida decisión de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente N° 98-1060-CB., que declaró confesa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró con lugar la demanda que por partición de herencia y colación, interpusieron las abogadas Francia Carrillo Croce y Fátima García de Sánchez, en su carácter de apoderadas judiciales de Jhorlan Andrés, Danny Johana y Daniel Alberto García Delgado, menores de edad en ese momento, en contra de las ciudadanas Zulay Marivel de La Cruz García Duque, Elba Aurora García Duque, Alix Hortencia García Duque, Olga García Duque y Carmen Alicia García de Roa, por lo que ordenó que dichas ciudadanas trajeran a colasión, a los fines de la partición, los bienes dejados por el causante Elvidio Orlando García, allí identificados. De esta manera quedó confirmada la decisión apelada de fecha 22 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por partición de herencia y colasión signado en ese Tribunal con el N° 16.778. .
- Al folio 43 cursa auto de fecha 12 de abril de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que decretó la ejecución de la referida sentencia por encontrarse definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando el lapso para el cumplimiento voluntario.
- A los folios 44 y 45 corre informe presentado por la abogada Olga Montilva B, actuando en su carácter de partidor nombrado en el precitado expediente N° 16.778, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que señala, en base al estudio y análisis del expediente y a la investigación realizada de los bienes a partir, la no existencia de bienes para realizar la partición a favor de los demandantes, porque todos los bienes de la masa hereditaria fueron vendidos, incluyendo los bienes y derechos hereditarios pertenecientes a los demandantes en el referido proceso de partición .
- A los folios 46 al 48 riela escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de las ciudadanas Alix Hortencia García Duque, Elba Aurora García Duque, Olga Esperanza García Duque y Zulay Marivel de La Cruz García Duque, en el expediente signado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con el N° 7439-2011.
- A los folios 49 al 51 riela poder especial conferido por las mencionadas ciudadanas Alix Hortencia García Duque, Elba Aurora García Duque, Olga Esperanza García Duque y Zulay Marivel de La Cruz García Duque, a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueredo y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 19 de octubre del 2000.
- A los folios 52 al 53 corre la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, la abogada Gloria C. Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Daniel Alberto, Johan Orlando, Danny Johana García Delgado y Luzmila Delgado Useche, parte demandante, solicitó la regulación de la competencia. (Folios 54 y 55)
- El abogado Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2012, contradijo en todas y cada una de sus partes la fundamentación del recurso de regulación de la competencia, ejercido por su contraparte. (Folio 56)
- El Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 08 de agosto de 2012, acordó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 57)
En fecha 24 de octubre de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 60)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2012, se acordó solicitar Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, copia certificada del auto de admisión de la demanda y de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su incompetencia, a los fines de formarse criterio para resolver el presente recurso. (Folio 61). Igualmente, en fecha 7 de noviembre de 2012, se ratificó la solicitud de remisión de las referidas copias certificadas. (Folio 63)
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibieron del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial los recaudos solicitados. (Folios 65 al 75)
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por cinco (5) días calendario, por cuanto fue en esa fecha, último día para sentenciar, que se recibieron las copias certificadas del prenombrado Juzgado de Municipios. (Folio 76)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012, en virtud de la decisión de fecha 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Como fundamento de su decisión, el precitado Tribunal señaló:
Este Tribunal, observa que en el escrito presentado y suscrito por los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, en fecha 29/11/2012, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual alega la incompetencia por la materia, en virtud que las partes pretenden ejecutar sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 22/10/1997 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18/03/1999.

Ahora bien nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

…Omissis…

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:

…Omissis…


Por otra parte el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Omissis…

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo del presente asunto, es el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, este Juzgado se declara INCOMPENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado antes mencionado, a quien se acuerda remitir, con oficio, el referido asunto, una vez quede firme la presente decisión. (Resaltado propio).

Como puede observarse, el prenombrado Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes fundamenta su declaración de incompetencia por la materia para conocer de la causa por restitución de herencia interpuesta por los ciudadanos Johan Orlando García Delgado, Daniel Alberto García Delgado, Danny Johana García Delgado y Luzmila Delgado Useche, contra los ciudadanos Olga Esperanza García Duque, Elba Aurora García Duque, Alix Hortencia García Duque y Zulia Marivel García Duque; y contra los ciudadanos Ramón Elvidio Roa García, Miguel Antonio Roa García, Luis Enrique Roa García y José Alexander Roa García, como herederos de la causante Carmen Alicia García Duque, según se evidencia del propio texto de la referida decisión, signada en ese Tribunal con el N° 6.501/2012, por considerar que “… las partes pretenden ejecutar sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas 22/10/1997 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito (sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18/03/1999” .
Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- La demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por los ciudadanos Johan Orlando García Delgado, Daniel Alberto García Delgado, Danny Johana García Delgado y Luzmila Delgado Useche, contra las ciudadanas Alix Hortencia García Duque, Elba Aurora García Duque, Olga Esperanza García Duque, Zulia Marivel de La Cruz García Duque y Carmen Alicia García Duque, para que les entreguen el valor en dinero de la cuota parte de los bienes reconocidos por la sentencia definitivamente firme de fecha 18 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como herederos del ciudadano Elvidio Antonio García en representación de su premuerto padre Elvidio Orlando García Duque, fallecido el 18 de junio de 1985, de los cuales dispusieron las referidas ciudadanas en forma arbitraria, lo cual se evidencia, a su decir, del informe del partidor judicial presentado en el año 2000, que señaló que no existían bienes a repartir, pues los mismos habían sido vendidos por las mencionadas ciudadanas, lo que impidió que la sentencia se ejecutara efectivamente. Como fundamentos de derecho señalan los artículos 883, 884, 995, 1.073, 1.074, 1.097, 1.098, 1.117 y 1.118 del Código Civil. De igual forma, al establecer la cuantía de la demanda, los actores indican: “Fijamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS (sic) MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 222.074,00), lo que equivale a 3001 U.T. (unidad tributaria), más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por este honorable Tribunal”. (fls. 21 al 28)
- Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la referida demanda por restitución de herencia, ordenando el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la misma conforme al procedimiento ordinario. (fls. 67 al 68)
- En fecha 29 de noviembre de 2011, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Gabriel Cuenca Figueredo, obrando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Alix Hortencia García Duque, Elba Aurora García Duque, Olga Esperanza García Duque y Zulia Marivel de La Cruz García Duque, dieron contestación a la demanda, contradiciéndola en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo como defensas de fondo: la excepción procesal perentoria de cosa juzgada; la improcedencia de la ejecución de la sentencia por el procedimiento ordinario; que Johan Orlando García Delgado no es parte en la sentencia que se pretende ejecutar, y que no existe la cantidad demandada en la sentencia que se pretende ejecutar. Igualmente, alegaron en el particular QUINTO del referido escrito de contestación, la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, aduciendo lo siguiente: Que la parte demandante afirma en su demanda en letras y números bajo el título “DE LA CUANTÍA”, que el valor de la misma es de Bs. 222.074,00, sin embargo, señala sólo en números que esa cantidad equivale a 3001 unidades tributarias. Que tal afirmación es incorrecta, por cuanto, según Gaceta Oficial No. 39.623 del 24 de febrero de 2011, el valor de la unidad tributaria es de Bs. 76,00. Que al dividir la cantidad estimada como valor de la demanda de Bs. 222.074,00 entre Bs. 76,00, se obtiene como resultado tan sólo 2.922,03 unidades tributarias. Que en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil es incompetente por la cuantía para conocer de este proceso judicial, lo cual puede ser alegado y declarado –aún de oficio- en cualquier estado en primera instancia por expresa disposición del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 347 eiusdem .Que es su voluntad alegar esta incompetencia conforme a las normas citadas, es decir, en cualquier momento en primera instancia, apartándose de la posibilidad de alegarla como cuestión previa, como también podría hacerse según el ordinal 1° del artículo 346 del mencionado código. Que con similar argumentación, deben señalar también que el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil otorga la competencia de la ejecución de la sentencia al Juez que haya conocido de la causa en primera instancia, es decir, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil tampoco tiene competencia por la materia para ejecutar la sentencia agregada como instrumento fundamental de la demanda.
- Mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, considera esta alzada que para revisar la competencia por la materia en el presente caso, sería necesario resolver en primer lugar las defensas de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, especialmente la excepción procesal perentoria de cosa juzgada, cuyo conocimiento no le está atribuido en el presente recurso de regulación de competencia. En consecuencia, pasa al examen de la competencia en razón de la cuantía, a cuyo efecto aprecia lo siguiente:
En el particular QUINTO del escrito de contestación de demanda, como antes de dijo, la representación judicial de la parte demandada alega la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, aduciendo que la parte demandante afirma en su demanda en letras y números bajo el título “DE LA CUANTÍA”, que el valor de la misma es de Bs. 222.074,00, sin embargo, señala sólo en números que esa cantidad equivale a 3001 unidades tributarias. Que tal afirmación es incorrecta, por cuanto, según Gaceta Oficial No. 39.623 del 24 de febrero de 2011, el valor de la unidad tributaria es de Bs. 76,00. Que al dividir la cantidad estimada como valor de la demanda de Bs. 222.074,00 entre Bs. 76,00, se obtiene como resultado tan sólo 2,922,03 unidades tributarias; razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil es incompetente por la cuantía para conocer de este proceso judicial.
En este orden de ideas cabe destacar el contenido de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, modificatoria a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, la cual establece:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Resaltado propio)

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participe niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio)

Dicha Resolución prevé que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Igualmente, que la Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Ahora bien, dado que la demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, tal como se evidencia del sello húmedo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira (Distribuidor), corriente al folio 28; que la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 222.074,00 y que la unidad tributaria estaba fijada en ese momento en Bs. 76,00, según la Gaceta Oficial No. 39.623 del 24 de febrero de 2011, por lo que la referida cantidad equivale a 2.922,03 unidades tributarias, resulta forzoso para esta alzada determinar que el competente para seguir conociendo del presente asunto es el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,


Abg. Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6513