Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira




DEMANDANTES: RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA ESTELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.621.014 y V- 10.145.515, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AMBEDKAR MIGUEL BLANCO y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.212 y 31.592, en su orden.-

DEMANDADO: VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 1.515.966, residenciado en la Calle 3, entre Carreras 2 y 3, N° 2-33, Quinta VICELID, Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ALBERTO LABRADOR SUAREZ, JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES – Vía Intimación. APELACION contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2012.

La apelación objeto hoy de revisión por parte de esta Alzada, versa sobre la disconformidad de la parte actora contra la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y decidida por el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2012.

Se desprende de los autos que la parte actora demanda por el procedimiento especial de intimación al ciudadano VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, para que éste le haga entrega de los bienes que a continuación se describe, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:

• Entregar la cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil (5.000 mts.) metros de tela, o pagar la suma de Bs. 391.999,78, precio justo y corriente en el mercado actual.
• Entregar una máquina de coser industrial marca Pfaff con su mueble, o una de similar calidad, o pagar la suma de Bs. 17.000, precio justo y corriente en el mercado actual.
• Entregar una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de Bs. 6.160, precio justo y corriente en el mercado actual.
• Entregar un compresor o pagar la suma de Bs. 3.000, precio justo y corriente en el mercado actual.
• Las costas y costos del presente juicio.
• Solicitó la aplicación de la corrección monetaria o indexación, conforme a los índices inflacionarios aplicables en el País.

Fundamentó su pretensión en la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2009, en el expediente número 2JM-1509-08, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 648 del Código Penal. Estimó la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 418.159,78), equivalente a cinco mil quinientas dos con diez unidades tributarias.

El documento fundamento de la acción señala la tramitación del juicio Civil número 13.812, instaurado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira, por el abogado JORGE ARMANDO MALDONADO SANCHEZ, mandatario en procuración, contra los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA ESTELLA ALTUVE DE RAMIREZ, por Procedimiento de Intimación, el cual concluyó por transacción celebrada entre las partes mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 1.999, debidamente homologada por el mencionado Tribunal, por auto de fecha 08 de abril de 1.999, por la cual la parte demandada dio en pago: 600 metros de tela para forros de colchones, una máquina cortadora vertical de espuma; una máquina cortadora horizontal; una cerradora de colchones marca Pfaff; cuatro máquinas planas marca china; una máquina plana marca singer; dos tanques de moldear goma espuma; un batidor para hacer goma espuma; una mesa para cerrar los colchones, cuatro mesas para la elaboración de colchones; una máquina de escribir eléctrica marca Olimpia y un escritorio de oficina con su silla, levantando en consecuencia, la medida decretada el día 12 de marzo de 1.999, sobre el inmueble allí descrito, propiedad de los entonces demandados. Los bienes descritos se encontraban en el galpón ubicado en Granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la Capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad del señor VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, quien, como allí se expresa, sustrajo la cantidad de treinta (30) rollos de tela que sumaban la cantidad aproximada de cinco mil metros de tela y se las vendió al señor JOSE LUIS BAYÓN TEUBER. Asimismo se desprende del documento fundamental de la acción, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio número II, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión del 22 de Junio de 2009, manifestó: “…quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (...omissis…), así como la autoría y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo…”.

Manifestó la parte actora en su escrito libelal, que es más que evidente el daño sufrido producto de la disminución patrimonial de que han sido objeto por la actitud maliciosa, vil y miserable del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, que los condujo a su ruina, acabando un negocio muy rentable que gozaba de respeto y buena reputación; que el delito en cuestión, “…se encuentra prácticamente impune, no obstante haberse perpetrado de la forma más vil, vulgar y descarada como se indicó, no impide en lo absoluto ejercer las acciones civiles correspondientes para que nosotros seamos indemnizados de la manera más justa y equitativa por el hoy demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO.” Que en virtud de la transacción realizada el día 25 de marzo de 1.999, en el expediente número 13.812, referida ut supra, el abogado demandante declaró que nada quedaba a debérsele, lo que significa que, no obstante haber pagado a VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, éste, con el pretexto de que el galpón era de su propiedad, abrió el cuarto donde se hallaban otros bienes de su propiedad embargados el día 22 de marzo de 1.999, en el Expediente número 2JM-1509-08, los sustrajo y procedió a venderlos, que por ello y en virtud de que fue declarado culpable penalmente por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ejercía la presente acción de COBRO DE BOLIVARES, para que el demandado sea obligado a entregar los bienes sustraídos, en su lugar, otros de similar calidad, o el precio actual estimado en el mercado, tal como lo describió en el petitorio, agregando al respecto, presupuestos suministrados por distintas casas comerciales de esta ciudad, para el establecimiento del precio justo de las cosas en el mercado. (Folios 1 al 4 con sus vueltos y Anexos: 5 al 78)

Admitida como fue la acción por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se acordó la intimación del demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, conforme al procedimiento de intimación, otorgándosele un día como término de distancia por estar domiciliado en el Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira y se comisionó para la práctica de la intimación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (Folios 80 y 81)

Citada como fue la parte demandada y habiéndosele nombrado como defensor ad litem al abogado HENRY FLORES ALVARADO, éste, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, se dio por intimado y manifestó no haberse podido comunicar con el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, aun cuando hizo gestiones para lograr entrevistarse con él; no obstante, formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 131)

Mediante escrito fechado el 07 de mayo de 2012, el demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, asistido por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, en el acto de contestación a la demanda, promovió la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la presente acción sólo está permitida para casos especiales no expresadas en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil; que es preciso que el crédito sea cierto y no podrá usarse el procedimiento de intimación si la pretensión no existe irrefutablemente, que la obligación de pagar debe estar especificada en un título o documento, que debe ser evidente la cantidad por la cual se solicita la ejecución o el bien que se pretende sea entregado, debe aparecer cuantificada o determinable fácilmente. Que en el libelo de demanda no se indicó ni se consignó el título o documento del cual emana su derecho a reclamar la entrega de cosas muebles fungibles o su valor, transcribiendo como soporte de su alegato, el artículo 644 de nuestro Código adjetivo, manifestando que en la decisión penal en cuestión,”…no aparezco ni en forma referencial constreñido por el dictamen judicial a entregar los bienes muebles que se me exigen, ni mucho menos se me fija tiempo para que pueda cumplir dicha obligación o que deba vencerse para tal cumplimiento,…”; que los documentos presentados por la parte actora, no contienen una obligación líquida y exigible o de plazo cumplida y por ello el procedimiento es inadmisible e improcedente.

Mediante escrito fechado el 14 de mayo de 2012, los demandantes de autos RAFAEL HALEY RAMÍREZ y MARÍA STELLA ALTUVE, a través de su apoderado judicial FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, contradijeron la cuestión previa opuesta, transcribieron lo referente al objeto de la pretensión, (Capítulo segundo del libelo de demanda); asimismo transcribió el capítulo Tercero del libelo de demanda concerniente al fundamento de la acción; respecto a la no consignación del documento fundamental de la demanda, señaló como prueba irrefutable la copia simple de la sentencia penal agregada junto con el libelo de la demanda, dentro de la cual se halla inmersa la copia simple del acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, siendo esa documentación, instrumento público y en consecuencia, prueba escrita fehaciente. Tocante a que no fue obligado en la sentencia penal a entregar los bienes sustraídos o pagar el precio justo, le recordó a la contraparte “…que las sentencias en materia penal solo pueden condenar a penas de prisión, arresto u otras, mas no obligan a entregar bienes como lo indica el demandado, pues para ello existe la jurisdicción civil, donde se pueden demandar tales pretensiones.”. Posterior a la transcripción del acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, en el expediente 2JM-1509-08, expresó: “Con dicha documental se demostró fehaciente y concluyentemente cuales fueron los bienes objeto de embargo por el Tribunal de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas del Estado Táchira._ Con la sentencia penal se demuestra suficientemente, QUE LOS BIENES SUSTRAIDOS ERAN PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS Y QUE EL HOY DEMANDADO VICTOR JOSE CHACON GUERRERO FUE DECLARADO CULPABLE POR UNANIMIDAD DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Y POR ELLO, SE INTERPUSO LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, A FIN DE QUE DICHO CIUDADANO FUERA OBLIGADO A ENTREGAR LOS BIENES SUSTRAÍDOS U OTROS DE SIMILAR CALIDAD O PAGAR EL PRECIO ACTUAL ESTIMADO EN EL MERCADO.” En relación al alegato del demandado, de que los documentos fundamentales de la acción “…no contiene una obligación líquida y exigible…”, señaló previa interpretación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, “…basta con la presentación de un documento público suficiente como los acompañados al libelo de la demanda. (Folios 138 al 141)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA

POR LOS INTIMANTES: Agregadas a los folios 145 al 183.-

1.- Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio número II del Circuito Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 2JM-1509-08, Pieza N° V, en la que quedó plasmado entre otras cosas: “…En el caso sub iudice, a criterio de quien decide, quedó plenamente demostrado que al acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO le fueron dejados en guarda y custodia los bienes propiedad de la victima de autos sobre los cuales se practicó embargo, por haberlo solicitado así al Tribunal al momento del embargo, señalando que era el propietario del galpón y que la víctima le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento lo que se desprende principalmente del dicho de GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO. Así mismo, quedó demostrado que el mismo sustrajo del galpón, a bordo de un camión y en compañía de un ciudadano de apellido “Ballén”, los bienes propiedad de la víctima de autos que habían sido entregados o dejados a su custodia por el Tribunal en el galpón de su propiedad y por haberlo solicitado así él mismo.-
“Por lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo…”, transcribiendo de seguida el dispositivo del fallo, para concluir respecto a la indicación del documento fundamental de la acción, que es totalmente falso que los intimantes no hayan indicado o consignado el documento del cual emana el derecho que les asiste para reclamar la entrega de las cosas muebles fungibles o su valor.
2.- Promovió copia certificada del acta de embargo de fecha 23 de marzo de 1.999, del expediente 2JM-1509-08, Pieza I, en la que se señala que el Tribunal se constituyó en la vía principal de Cordero, por la Capilla del Niño, antiguo galpón, Granja La Victoriana, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y embargó los siguientes bienes: “…PRIMERO: Una caja fuerte color azúl (sic), serial 4277, para encrustar (sic) en pared en mal estado de conservación se desconoce su contenido. SEGUNDO: 30 rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco envalados (sic) en bolsas plásticas. TERCERO: Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, Modelo ET, serial 69, con bombona color azúl (sic). CUARTO: Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial No. 225943 con su mesa color gris metalico (sic) y meson (sic) color beige en regular estado de conservación se desconoce su funcionamiento…”; prueba promovida para demostrar que los bienes objeto de embargo por el Tribunal de Parroquia comisionado al efecto, son los mismos sustraídos por el “…demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, del galpón de su propiedad para ser vendidos a un ciudadano de apellido “Ballén”, lo que se desprende principalmente del dicho de GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO; adicionalmente ésta (sic) ACTA DE EMBARGO en varias ocasiones es mencionada en la referida sentencia como ACTA DE EMBARGO de fecha 22/03/99.”; pruebas pertinentes para demandar por el procedimiento de intimación, la entrega de los bienes sustraídos o el precio equivalente en dinero. Finalizó su escrito diciendo que la sentencia penal, con carácter de definitivamente firme dictada el día 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, expediente número 2JM-1509-08, es un instrumento público que reúne las condiciones de prueba escrita suficiente de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Promovió los presupuestos en original de distintas casas comerciales, a fin de demostrar la estimación actual en el mercado y el precio justo de los bienes sustraídos.

Por auto del 23 de mayo de 2012, fueron admitidas a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 183)

POR EL INTIMADO:

1.- Copia simple de la sentencia penal antes señalada, agregada a los autos, enfatizando contrario a lo expuesto por los demandantes, que la referida sentencia nada establece respecto a la obligación de su mandante de entregar una cantidad cierta de cosas muebles en un tiempo perentorio; que si bien la sentencia es un documento público, “…no es menos cierto que la obligación que debe emanar de la misma debe ser establecida con total claridad y no puede ser inferida del análisis o motivación que haga el juez como basamento para proceder a emitir su dispositivo,…”
2.- Que ninguna de las facturas pro-forma agregadas por los actores, fue emitida por el intimado, y no lo vincula con los demandantes para el cumplimiento de una obligación de dar o entregar bienes o su valor en un lapso de tiempo.
3.- Promovió expresiones de la parte actora en su escrito libelal, para concluir en la animadversión hacia su representado (el intimado) y el claro interés de requerírsele una indemnización por un supuesto daño, que a su decir, no es susceptible de ser demandada, porque no existe título documental para acceder a ese procedimiento, que por el contrario encuadra en la causal segunda del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no establecer expresamente el instrumento fundamental de la demanda, la obligación de entregar una cantidad líquida y exigible o un conjunto de bienes muebles, y no como pretender hacerlo ver la parte actora, “…una presunta consecuencia inferida de actas procesales y motivaciones de sentencias.”.
Por auto del 25 de mayo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el intimado, a reserva de su apreciación en la definitiva. (Folio 188)

Mediante escrito del 06 de junio de 2012, los intimantes, a través de sus apoderados judiciales, presentaron conclusiones a la incidencia probatoria, manifestando que en el libelo de demanda se cumplió estrictamente con los parámetros establecidos para el procedimiento de intimación, tal como se desprende del CAPITULO SEGUNDO, referente al OBJETO DE LA PRETENSIÓN, que transcribió para su verificación, que también señaló los fundamentos de derecho al indicar el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que es “…TOTALMENTE FALSO, que el intimante no haya indicado en el libelo, ni consignado, el título o documento del cual emana el derecho que le asiste al reclamar la entrega de cosas muebles fungibles o su valor…”, que la prueba irrefutable son las copias simples presentadas con el libelo de demanda y consignadas en copias certificadas en el lapso probatorio, de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio número II del Circuito Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 2JM-1509-08, Pieza N° V, y del acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999, donde se señalan detalladamente los bienes objeto de embargo; que es falso que la sentencia penal señala que VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, fue condenado por presunta apropiación indebida, por el contrario fue declarado culpable por unanimidad por el delito de apropiación indebida calificada, como se evidencia de su parte dispositiva. Insistió que la sentencia penal tantas veces señalada, fundamento de la presente acción, es un documento público que reúne las condiciones de prueba escrita suficiente de las señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y “…que las sentencias en materia penal solo pueden condenar a penas de prisión, arresto u otras, más no obligan a entregar bienes como lo indica el demandado, pues para ello existe la jurisdicción, donde se pueden demandar tales pretensiones.”, y con ella se demuestra “…que los bienes sustraídos eran propiedad de mis representados y que el hoy demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO fue declarado culpable por unanimidad del delito de apropiación indebida calificada, y por ello, se interpuso la demanda de cobro de bolívares, a fin de que dicho ciudadano fuera obligado a entregar los bienes sustraídos u otros de similar calidad o pagar el precio actual estimado en el mercado.”, prueba suficiente e idónea para demandar por el procedimiento de intimación, la entrega de los bienes o el precio equivalente en dinero. (Folios 189 al 192)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, el Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de junio de 2012, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desechó la demanda, declaró extinguido el proceso, acordó la notificación de las partes y condenó en costas a la parte demandante. (Folios 193 al 201)

Apelada como fue por la parte actora la sentencia en cuestión, mediante escrito fechado el 18 de junio de 2012, y oída por la juzgadora A quo en un solo efecto, aun cuando ostenta el carácter de definitiva, revocando por contrario imperio tal auto y escuchando la misma en ambos efectos según actuación de fecha 27 de junio de 2012, correspondió a este Tribunal de Alzada el conocimiento de la misma, siendo recibidas según nota secretarial de fecha 10 de julio de 2012 y quedando inventariadas las actuaciones en cuestión bajo el número 6931. (Folios 210 al 215)

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito fechado el 13 de agosto de 2012, los intimantes, a través de su apoderado judicial FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, presentaron los informes respectivos, reiterando sus defensas respecto a la cuestión previa opuesta, insistiendo que con la presente acción lo que se pretende es la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o en su defecto, la suma de dinero equivalente, y no el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Que es deliberada y manifiesta la falsa interpretación de la parte intimada respecto al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que “…cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma de dinero , se requiere que la obligación sea liquida y exigible; mientras que, cuando la pretensión del demandante persiga la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, o su equivalente en dinero, como es el caso de autos, basta con la presentación de un documento público u otro admisible según el Código Civil.”; que el objeto de la pretensión como puede evidenciarse de autos, es la entrega de lo descrito en los numerales 1 al 4 del libelo de demanda, aclarando e insistiendo, que “…lo que se pretende es la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o en su defecto, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, y no el pago de una suma líquida y exigible de dinero.”; que los fundamentos de derecho fueron debidamente señalados en el libelo de demanda, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos 640 y siguientes de nuestro Código adjetivo, agregando como fundamento de la acción ejercida “…el título o documento del cual emana el derecho que le asiste al reclamar la entrega de cosas muebles fungibles o su valor, pues PRUEBA IRREFUTABLE de ello, es la copia simple presentada con el libelo de la demanda y la copia certificada producida durante el lapso probatorio de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 22/06/09 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JYICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente N° 2JM-1509-08, Pieza N° V, donde se señaló: (…omissis…) Así mismo, es PRUEBA IRREFUTABLE, la copia simple del ACTA DE EMBARGO de fecha 22/03/99 que riela al folio 8 del expediente N° 2JM-1509-08,, Pieza N° I, presentada con el libelo de la demanda…’, (…omissis…)._ ‘…no es solo mi decir, que el demandado se apropió de dichos bienes, sino que ello se deduce muy claramente del propio contenido de la sentencia en su parte DISPOSITIVA.”; que “Con la sentencia penal se demuestra suficientemente, QUE LOS BIENES SUSTRAÍDOS ERAN PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS Y QUE EL HOY DEMANDADO VICTOR JOSE CHACON GUERRERO FUE DECLARADO CULPABLE POR UNANIMIDAD DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,…”, que las pruebas concernientes a los presupuestos agregados con el libelo de demanda, para estimar el precio actual en el mercado de los bienes fungibles cuya entrega se requiere, fueron silenciadas por el Tribunal de la causa, quien además se contradice cuando valora el instrumento fundamental de la demanda como documento público conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 644 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y extinguiendo el proceso, vulnerado con esa actitud, el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva, así como el silencio de prueba, sin mencionarla siquiera, respecto al acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1.999, que señala los bienes embargados sustraídos por el hoy demandado. Aduce más adelante que la juzgadora A quo, como fundamento de su decisión, “…partió de un falso supuesto de hecho, pues señala que además de las condiciones de LIQUIDEZ y EXIGIBILIDAD, es preciso que el CRÉDITO sea CIERTO, y que por ello, NO PODRÍA USARSE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN SI LA PRETENSIÓN DEL ACTOR NO EXISTE DE MANERA IRREFUTABLE, y que en consecuencia, es imprescindible que la OBLIGACIÓN DE PAGAR deba estar especificada en el título o documento de modo cierto, tal y como lo exige el mencionado artículo 640. Que la acción ejercida deviene de una obligación de hacer, diseñada para ejercerla por el procedimiento de intimación a través de las modalidades establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reiterando que lo que se persigue “…no es el pago de una suma líquida y exigible de dinero sino la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; que el juzgador A quo infringió en falsa aplicación e interpretó erróneamente el ordinal 2° del artículo 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el crédito reclamado no era líquido y exigible y no presentar la letra de cambio, sin atenerse a lo alegado y probado en autos y negar la admisión de la demanda al considerar conforme al artículo 643 ejusdem, que las únicas pruebas suficientes allí indicadas son “…los INSTRUMENTOS CAMBIALES, como: LETRA DE CAMBIO, PAGARES; CHEQUES, CARTAS DE CREDITO, CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE, DE PRESTAMO, DEL DEPÓSITO, DE LA PRENDA, DE LA FIANZA, DEL SEGURO GENERAL, Y DEL TERRESTRE PARTICULAR O CUALQUIER OTRO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DE COMERCIO, y no los DOCUMENTOS PÚBLICOS.” Transcribió Jurisprudencia relativa a la suposición falsa, lo concerniente al procedimiento de intimación o monitorio señalado por la Sala de Casación Civil (Expediente N° RC-01072) de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente RC-00560, del 20 de julio de 2007 y sentencia RH-000164, de fecha 02 de marzo de 2012, explicativas del hecho de haber ejercido oposición al decreto de intimación y como consecuencia, tramitación del proceso por el procedimiento ordinario, manifestando que la jueza A quo incurrió en craso error al juzgar falsamente, cuando desde el inicio admitió la demanda sin inconveniente alguno y acordó el decreto de intimación al considerar cumplidos el contenido de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si la parte intimada creyó no haberse consignado el instrumento fundamental de la demanda, porqué no opuso la cuestión previa de defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 íbidem, evidenciándose la malicia y temeridad del demandado al conocer los efectos que surgen de la cuestión previa del numeral 6° y del numeral 11°. Reprodujo extractos de decisiones relativas a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (Sala de Casación Civil, sentencia número RC-000597 del 02/12/2010; Sala Político Administrativa, sentencia 00353 del 26/02/2002, expediente N° 15121; Sala Constitucional, sentencia N° 776, de fecha 18/05/2001, expediente N° 00-2055, Sala Político Administrativa, sentencia N° 00293, del 19/02/2002,, expediente 0232, Sala de Casación Civil, sentencia N° 00081, de fecha 25/02/2004, expediente N° 01-429), manifestando la estafa procesal para el operador de justicia y la falsa oposición del la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, con el fin de dilatar el proceso; hizo referencia al fraude procesal y transcribió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, finalizando su escrito con la insistencia de falta de valoración por parte del juzgador A quo, del acta de embargo señalada ut supra y la solicitud de declaratoria con lugar de la apelación interpuesta. (Folios 216 al 231).

INFORMES DE LA PARTE INTIMADA:

En fecha 13 de agosto de 2012, el intimado VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, a través de su apoderado judicial, presentó los informes respectivos aduciendo que la sentencia penal fundamento de la acción, no cumple con los requisitos expresados en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción especial de intimación; que en ninguna parte de la sentencia penal en cuestión se señala que su representado tenga el deber de entregar una cantidad cierta y específica de cosas muebles o fungibles al demandante de autos, siendo inadmisible la acción propuesta. Reprodujo parte de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 2007-000100, “Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimación, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…”, para concluir que es más que evidente la existencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuese declarado. (Folios 233 al 236)

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada MARIA TRINIDAD LARA RINCON, coapoderada judicial del intimado, hizo observaciones a los informes de la parte contraria, manifestando que la parte actora en su confusión supina insiste en que su pretensión es la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles y no, la entrega de una cantidad líquida y exigible de dinero. Que el procedimiento incoado no está sustentado en un documento que acredite la existencia de la obligación de su mandante de entregar lo requerido por la parte actora, agregando como sustento de lo dicho, doctrina sobre los documentos públicos y el procedimiento de intimación, manifestando que si bien el fundamento de la acción es un instrumento público, no es la prueba idónea para exigir el cumplimiento de una supuesta obligación porque la misma no se refiere a una condena de dar o de hacer, que es una sentencia declarativa que en nada condena a su representado a cumplir con una obligación de dar o de hacer, y que las partes intervinientes en juicio nunca suscribieron un acuerdo de ningún tipo. Informó a este despacho la coapoderada judicial, que la parte demandante con el mismo instrumento presentado como fundamento de su acción, demandó a su representado por Daños y Perjuicios derivados de un hecho punible ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, expediente 7.671, pretendiendo una doble indemnización, que el acta de embargo a que hace referencia la parte actora, no constituye un medio de prueba de la existencia de la obligación de su mandante de entregar algún bien o cosa fungible y por ello es inadmisible la acción de intimación intentada, que “…cuando la ley prohíbe la admisión de la demanda se refiere al derecho de acción, que no puede sustentarse ni mantenerse aún (sic) cuando haya sucedido un cambio en las formas procedimentales para su resolución a través de una sentencia judicial,…”; finalizaron su escrito tachando de falsos “…los adjetivos que el actor o su representación nos ha endilgado en su escrito de informes, tildando nuestro actuar como de mala fe, con animo doloso de engañar al tribunal, por lo que solicitamos que los mismo sean testados de las actas…” (Folios 238 al 243)

Por su parte los demandantes, en escrito de la misma fecha (25/09/2012), hicieron observaciones a los informes de la parte demandada, manifestando que es falso que el instrumento público fundamento de la presente acción deba señalar que VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO deba entregar una cantidad cierta y específica de cosas muebles o fungibles a su representado, que precisamente eso es lo que se pretende con el procedimiento de intimación, que el tribunal le ordene la entrega de los bienes señalados en la sentencia penal o en su defecto, la suma de dinero equivalente, conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que tal instrumento reúne las condiciones de prueba escrita suficiente de las señaladas en el artículo 644 ejusdem; que el demandado apela a tergiversación de los hechos ante su falta de argumentos; reiteró lo decidido por el A quo, cuando previamente le confirió valor de instrumento público al documento fundamento de la acción, ratificó asimismo que el procedimiento de intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de las modalidades contempladas en el artículo 640 íbidem y “…QUE LA PRETENSIÓN QUE PERSIGUE EL DEMANDANTE A TRAVES DEL PRESENTE JUICIO NO ES EL PAGO DE UNA SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE DINERO COMO FALSAMENTE LO AFIRMA LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO SINO LA ENTREGA DE CANTIDAD CIERTA DE COSAS FUNGIBLES.”, concluyó su escrito ratificando las mismas afirmaciones y objeciones expuestas en su escrito de informes. (Folios 261 al 263)

El Tribunal para decidir observa:

Se circunscribe el conocimiento de la presente apelación, a la disconformidad de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechó la demanda, extinguió el proceso y la condenó en costas.

Previo al conocimiento en sí de la apelación ejercida, se hace necesario a este tribunal de Alzada, traer a colación el señalamiento que sobre la Responsabilidad Civil, su extensión y sus efectos, establece el Código Penal y su reglamentación adjetiva.
Artículo 113 del Código Penal:
“Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.” (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 422 del Código Penal:
“Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios. (Subrayado de esta Alzada)
Artículo 49 del Código Orgánica Procesal Penal:
“La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.”
Artículo 51 del Código Orgánica Procesal Penal:
“Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.” (Subrayado de esta Alzada)

De los autos se evidencia que los demandantes RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA ESTELLA ALTUVE DE RAMIREZ, una vez firme la sentencia penal dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente número 2JM-1509-08, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, según se evidencia del auto fechado el 17 de julio de 2009, corriente al folio 177, ejercieron ante la jurisdicción civil la presente acción especial de Intimación, por así establecerlo y permitirlo la normativa antes transcrita, a fin de lograr ser favorecidos en su pretensión, libre albedrío del cual gozan las víctimas contra el autor del delito, de accionar, bien ante la jurisdicción penal si así lo desean, mediante el proceso monitorio preestablecido, bien ante la jurisdicción civil, una vez quede definitivamente firme la sentencia de culpabilidad de quien causó el daño, tal como se desprende del documento fundamento de la presente acción, valorado por el Tribunal de la causa como instrumento público, lo que a criterio de quien emite la presente decisión, demuestra sin lugar a dudas, la culpabilidad inexorable del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en perjuicio de los demandantes RAFAEL HALEY RAMÍREZ y MARÍA STELLA ALTUVE, acción penal que aun estando prescrita, no coarta el derecho de los demandantes para ejercer la acción civil expresamente señalada en nuestro Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los mencionados ciudadanos, con fundamento legal en la preindicada sentencia que como quedó plasmado ut supra, evidenció la culpabilidad del hoy demandado, y que lógicamente no constriñe al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por haber sido declarada prescrita. Ello no significa que VICTOR JOSE CHACON GUERRERO haya quedado eximido de culpabilidad alguna en perjuicio de los demandantes RAFAEL HALEY RAMÍREZ y MARÍA STELLA ALTUVE, por el delito tipificado en la sentencia penal fundamento de la acción que hoy nos ocupa y así formalmente se decide.

Observa esta Juzgadora, que interpuesta la acción por el procedimiento de intimación y admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo acordó la intimación del demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, sin lograrse la misma en forma personal, por lo cual le fue nombrado defensor ad litem en la persona del abogado HENRY ANTONIO FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.553, quien en su oportunidad legal, formuló oposición tanto al procedimiento como al decreto de intimación, solicitando “…se deje sin efecto legal y procesal alguno el Decreto de Intimación, se suspenda la ejecución forzada y quedo citado para la contestación de la Demanda,…” por lo que en lo sucesivo la causa continuó por el procedimiento ordinario, observando esta Juzgadora, que dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, el intimado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, en forma personal, asistido por el abogado JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, promovió la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

En base a esta oposición, el Tribunal de cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posterior a las pruebas promovidas en la incidencia abierta al respecto, determinó su declaratoria con lugar, manifestando:

“De igual manera, el artículo 643 ejusdem establece: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, siendo así imprescindible que la obligación de pagar debe estar especificada en el título o documento de modo cierto, tal y como lo exige el mencionado artículo 640 supra. Siendo así determinada la controversia y por cuanto no fue presentado el instrumento fundamental cambial, tal y como se establece en el Código de Comercio en sus Títulos IX; X; XI; XII; XIII; XIV; XV; XVI; XVII y XVIII tales como, letra de cambio, pagares (sic), cheques, cartas de crédito, contrato de cuenta corriente, de préstamo; del depósito; de la prenda; de la fianza; del seguro general y del terrestre particular o cualquier otro establecido tanto en nuestra Ley Sustantiva; así como también, es que se debe declarar forzosamente la presente cuestión previa CON LUGAR conforme a los (sic) dispuesto en los artículo (sic) 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”

Es preciso, a fin de desenmarañar el sentido literal del procedimiento especial de intimación, reproducir el articulado señalado en nuestro ordenamiento civil adjetivo, que a letra dicen:
“Artículo 640._ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 642._ En la demanda se expresarán los requisitos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 643._ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644._ Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Artículo 645._ Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o corriente de la cosa. . (Subrayado del Tribunal)

Artículo 647._ El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

De los autos se desprende, contrario a lo expresado, alegado y refutado por la representación de la parte demandada, que los intimantes en el libelo de demanda y con base al documento fundamento de la acción, contentivo de la sentencia penal con carácter de definitivamente firme antes referida, en el capítulo segundo, manifestó “…que la pretensión persigue la entrega de la cantidad cierta de telas, así como de la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero…” y por ello demandó al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, para que les entregara: 1.- La cantidad de treinta (30) rollos de tela para forrar colchones, equivalente a cinco mil (5.000 mts.) metros de tela, o pagar la suma de Bs. 391.999,78, precio justo y corriente en el mercado actual; 2.- Una máquina de coser industrial marca Pfaff con su mueble, o una de similar calidad, o pagar la suma de Bs. 17.000, precio justo y corriente en el mercado actual. 3.- Una caja fuerte mediana para incrustar en la pared, o pagar la suma de Bs. 6.160, precio justo y corriente en el mercado actual y 4.- Un compresor o pagar la suma de Bs. 3.000, precio justo y corriente en el mercado actual, o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, petitorio que ha venido ratificando y sosteniendo a lo largo de la incidencia de cuestiones previas.

Del sentido literal de lo manifestado y requerido por los intimantes en el capítulo segundo, objeto de la pretensión, de su escrito libelal, se desprende que efectivamente lo que pretende la parte actora con el procedimiento de intimación invocado y ejercido por ellos, es “…la entrega de la cantidad cierta de telas, así como de la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero…”; es decir, tal como lo señala el artículo 640 reproducido ut supra, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, que fueron debidamente descritas, no observando en ninguno de los acápites referidos, que la pretensión de los demandantes persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, como lo expresa el intimado a través de su coapoderado judicial y el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

Reitera esta sentenciadora que la parte intimante, fundamenta su pretensión en la sentencia penal dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio II del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el expediente número 2JM-1509-08, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme por auto fechado el 17 de julio de 2009, agregada a los autos, que como es sabido, ostenta el carácter de instrumento público tipificado en los artículos 1.357 y siguiente del Código Civil, que nos enseñan:


“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.


Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360 El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.361 Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. . (Subrayado de esta Alzada)

Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”,

valoración que le confiere este Juzgado Superior, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la contraparte y cumplir con el carácter de instrumento público que reúne las condiciones de prueba escrita suficiente de las indicadas en el artículo 644 íbidem, desprendiéndose de la copia certificada del documento público en cuestión, como fue señalado ut supra, la culpabilidad del ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, al expresar:

“Por lo anterior, a criterio de quien decide, quedó demostrada la existencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, así como la autoría y responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO en la comisión del mismo, por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE de la comisión del mismo, debiendo seguidamente la Juez Presidente pasar a pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por la defensa, en los siguientes términos:”,

señalando en su parte dispositiva:

“SEGUNDO: DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos Rafael Haley Ramírez y María Stella Altuve.
“TERCERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO,…” (Subrayado de esta Alzada)


Infiere quien aquí juzga, que si bien es cierto la decisión penal fundamento de la presente acción, no conmina expresamente en su parte dispositiva al demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, a entregar los bienes muebles que fueron embargados en fecha 22 de marzo de 1999, descritos en el acta que corre inserta a los autos, o pagar su equivalente en moneda de curso legal, ello no significa que el mencionado ciudadano, no esté en el deber ineludible de resarcir el daño patrimonial por él cometido en perjuicio de los hoy demandantes, toda vez que la jueza penal en la parte motiva de la decisión, al momento de concluir los alegatos y pruebas documentales llevadas a los autos, entre otras señaló:

“3.- Copia certificada cursantes a los 363 y 367 del Acta de Embargo de fecha 22-03-1999, levantada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se señalan como bienes a ser embargados, entre otros, la cantidad de treinta rollos de tela para forrar colchones, designándose como depositario al ciudadano GERARDO ABEL RODRIGUEZ, y dicha tela se encontraba en el antiguo galpón granja La Victoriana vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual era propiedad del acusado de autos según lo manifestado en la audiencia.
Analizada la anterior documental, el Tribunal valora la misma, demostrando así la existencia del referido galpón donde se encontraban los bienes embargados relacionados con otra causa civil distinta a la existente entre el acusado y la víctima de autos, demostrando además la existencia de los treinta (30) rollos de tela y máquinas mencionadas en el acta de embargo._” (Subrayado de este Tribunal superior),

prestando atención quien aquí decide, que el acta referida en la sentencia penal fundamento de la presente acción, se halla dentro de las actuaciones que conforman el expediente penal, anexo los folios 70 y 71 agregada con el libelo de demanda entre otros anexos y en copia debidamente certificada a los folios 181 y 182, promovido como prueba en la incidencia de cuestiones previas abierta ope legis en el procedimiento de intimación instaurado, hoy del conocimiento de esta Alzada, la cual (acta de embargo) ostenta igual valor de documento público señalado en el artículo 1.357 de nuestro Código sustantivo, al haber sido autorizada con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública y que sirvió de soporte en el expediente penal, para declarar como quedó demostrada, la culpabilidad del hoy demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, por APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. La referida acta de embargo indica que los bienes embargados el 22 de marzo de 1.999, por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Guásimos y Cárdenas del Estado Táchira, y que riela en la Pieza N° I del mencionado expediente penal, posteriormente sustraídos por el intimado de autos, por así haberlo establecido la sentencia penal fundamento de la acción, al señalar:

“En el caso sub iudice, a criterio de quien decide, quedó plenamente demostrado que al acusado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO le fueron dejados en guarda y custodia los bienes propiedad de la víctima de autos sobre los cuales se practicó embargo, por haberlo solicitado al Tribunal al momento del embargo, señalando que era el propietario del galpón y que la víctima le adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento, lo que se desprende principalmente del dicho de GERARDO ABEL RODRIGUEZ ROVALLO. Así mismo, quedó demostrado que el mismo sustrajo del galpón, a bordo de un camión y en compañía de un ciudadano de apellido “Ballén”, los bienes propiedad de la víctima de autos que habían sido entregados o dejados a su custodia por el Tribunal en el galpón de su propiedad y por haberlo solicitado así él mismo.”,

son los siguientes:

“…PRIMERO: Una caja fuerte color azúl (sic), serial 4277, para encrustar (sic) en pared en mal estado de conservación se desconoce su contenido. SEGUNDO: 30 rollos de tela para forrar colchones color rojo y blanco envalados (sic) en bolsas plásticas. TERCERO: Un compresor de fabricación casera con motor marca Weg, Modelo ET, serial 69, con bombona color azúl (sic). CUARTO: Una máquina de coser industrial marca PFAFF, modelo 120, serial 138217, con su respectivo motor serial No. 225943 con su mesa color gris metalico (sic) y meson (sic) color beige en regular estado de conservación se desconoce su funcionamiento…”;


Reitera quien emite la presente decisión, que aun cuando la sentencia penal fundamento de la presente acción, no especifica en su parte dispositiva con descripción detallada los bienes que según la sentencia penal fundamento de la presente acción, sustrajo el ciudadano VICTOR JOSE CHACON GUERRERO del antiguo galpón granja La Victoriana, vía principal de Cordero por la capilla del Niño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como quedó asentado en el instrumento fundamental de la demanda civil interpuesta, ésta, por conformar una unidad, debe, según el principio de legalidad, en virtud del cual los poderes públicos están sujetos a la ley, y no a la voluntad de las personas, establecer seguridad jurídica y bastarse a sí misma. Así lo dejó señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de marzo de 2004, Expediente 03-021, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, al indicar respecto al Principio de Unidad del Fallo lo siguiente:
“La sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva. Cada una de estas partes permiten la estructuración de una decisión que sea clara e inteligible para los justiciables, primero con la narrativa, donde el juez o jueza deberá sintetizar los términos en que ha quedado planteada la litis y las circunstancias procesales que han sucedido en autos para llegar a su conocimiento; luego con la motiva, parte en que el sentenciador establecerá los hechos con el material probatorio para expresar los motivos fácticos y de derecho que fundamenten su decisión; y, por último la parte dispositiva, donde el jurisdicente, de forma expresa, positiva y precisa, dictará su decisión.
Sin embargo, puede suceder que la decisión no se encuentre en la parte dispositiva de la sentencia, ya que en oportunidades es posible que se resuelva un punto o un pedimento, en la parte motiva del fallo estableciendo su resolución en ella y no en la dispositiva. En éstos supuestos no puede considerarse que la decisión adolezca de ser expresa, positiva y precisa.”

Sobre el mismo tema aun más extenso, ya se había pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Expediente Exp. Nº 01-142, al expresar:
“Sobre este particular, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en la norma cuya infracción es alegada, toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
Esta exigencia tiene relación con los principios de autosuficiencia y de unidad del fallo. De acuerdo con el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar consigo la prueba de su legalidad, sin que su comprensión dependa de otros instrumentos o actas del expediente, pues ello es requisito indispensable para su ejecución y la determinación de la cosa juzgada que adquirirá al quedar definitivamente firme. El segundo, consiste en considerar a la sentencia como una unidad procesal, por lo que si bien está conformada por diversas partes: narrativa, motiva y dispositiva, los requisitos exigidos en la ley para su elaboración pueden ser cumplidos por el juez en cualquiera de dichas secciones del fallo; por tanto, si bien lo correcto es que la determinación de la controversia esté expresada en la parte narrativa, la sentencia no resulta nula por contener el establecimiento de la litis en la parte motiva o dispositiva.
Asimismo, la norma dispone que el juez debe elaborar una síntesis, lo que supone un resumen o una exposición concreta de los alegatos controvertidos por las partes, y califica esa actividad como clara, precisa y lacónica. Lo primero, supone que dicha síntesis no sea oscura, difusa o ambigua; lo segundo, que sea puntual o exacta; y lo tercero, que el juez demuestre su parquedad y desapego por las florituras verbales.
En cumplimiento de esta labor ordenada en la ley, el juez debe limitarse a precisar cuál es el tema a decidir, esto es, realizar la labor intelectual de comprender y exponer los términos en que las partes trabaron la controversia, actividad ésta que si bien debe ser cumplida en la narrativa, también podría estar contenida en otra parte de la sentencia, en virtud del principio de unidad del fallo, como fue explicado con anterioridad.
[...]
De la precedente transcripción se evidencia que la sentencia recurrida sí contiene la síntesis de la controversia, pues el juez de alzada expresa que lo demandado es la intimación de honorarios profesionales causados en el juicio seguido por la hoy intimada contra la CORPORACIÓN DINAMIC C.A., MASTER SPORT C.A., GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A., con especificación de las actuaciones judiciales practicadas por los abogados intimantes en representación de la hoy intimada, y la estimación de cada una de ellas. Asimismo, indica que en el acto de contestación fue solicitada la notificación de la Procuraduría General de la República; que el juicio cuyas actuaciones judiciales son reclamadas por los intimantes terminó por transacción, homologada y definitivamente firme, en que fue acordada la dación en pago; que también fue pactada una estipulación a favor de los hoy intimantes respecto del pago de los honorarios profesionales, en virtud de lo cual la intimada fue liberada de la obligación de pago, la cual fue prometida por otras empresas no demandadas y, en consecuencia, fue alegada la falta de cualidad e interés; que la intimada admitió la realización de las actuaciones judiciales, pero rechazó la cantidad en que éstas fueron estimadas.”

En atención a lo supra reproducido, no se puede pretender que la parte motiva de una sentencia, sea considerada una parte divisible de la misma cuando por su carácter indivisible, sobrelleva como se dijo anteriormente, una sola unidad, por tanto replico, que aunque en su parte dispositiva el instrumento público fundamento de la presente pretensión, no ordena expresamente al hoy demandado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, entregar una cantidad cierta de cosas fungibles o pagar su equivalente en dinero, no significa que por carecer de una relación detallada de los bienes fungibles que la sentencia penal fundamento de la acción, declara que fueron sustraídos por el mencionado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO y por ello hallado culpable del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, la ley prohíba admitir la acción propuesta por el procedimiento de intimación instituido en el artículo 640 de nuestro código adjetivo, pudiendo optar los demandantes de autos como lo instituye la norma citada, cuando se pretenda como en el presente caso la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una mueble determinada, “…entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…” con la única restricción de que “…no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare representarlo.”, observando con detenimiento y concluyendo este Juzgado superior, que el artículo 643 en sus ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, en el cual se fundamentó el tribunal de cognición así:

‘De igual manera, el artículo 643 ejusdem establece: …“ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el 640. 2° sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable, siendo así imprescindible que la obligación de pagar debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, tal y como lo exige el mencionado artículo 640 supra.”,

para declarar con lugar la cuestión previa opuesta, desechar la demanda y extinguir el proceso, contrario a lo expresado por el A quo, no comporta la falta de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, que como quedó transcrito anteriormente, expresa los requerimientos cuando se pretenda accionar en los casos allí tipificados, replicando esta juzgadora que la acción ejercida tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda al vuelto del folio 2, “…persigue la entrega de la cantidad cierta de telas, así como la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero…”, cosas fungibles que describió en el capítulo segundo – objeto de la pretensión de la presente acción por la vía especial de intimación; tampoco adolece la acción interpuesta de la prueba escrita del derecho que la parte demandada pide sea tutelado, toda vez que la sentencia penal en la cual los intimantes apoyaron su pretensión, cumple con tal exigencia, no entendiendo esta jurisdicente la determinación de la jueza de cognición cuando al concluir la parte motiva de la decisión esgrimida, señala:

“ Siendo así determinada la controversia y por cuanto no fue presentado el instrumento fundamental cambial, tal y como se establece en el Código de Comercio en sus Títulos IX; X; XI; XII; XIII; XIV; XV; XVI; XVII y XVIII tales como, letra de cambio, pagares; cheques; cartas de crédito; contrato de cuenta corriente; de préstamo; del depósito; de la prenda; de la fianza; del seguro general y del terrestre particular o cualquier otro establecido tanto en nuestra Ley Sustantiva; así como también, es que se debe declarar forzosamente la presente cuestión previa CON LUGAR conforme a los dispuesto en los artículo 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.” (Subrayado de esta Alzada),

ratificando una vez, que la parte demandante con la acción de intimación “…persigue la entrega de la cantidad cierta de telas, así como la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero…”, y no, como lo afirma el tribunal de la causa, el pago de una suma líquida y exigible de dinero como lo encabeza el artículo 640 de nuestro código adjetivo, siendo en consecuencia, procedente la acción intentada con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque no está expresamente prohibida por la ley como pretende el intimado hacerlo ver al oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así considerarlo el tribunal de cognición con apoyo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008, al señalar: “…De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo planteas (sic) la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o de defensa, necesariamente deberá indicar, la ley que prohíbe la interposición de determinada acción,…’ (…omissis…) ‘…dicha cuestión previa “…necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa como la que impide reclamar deudas de juego…” cuando lo cierto es que el sentenciador superior declaró que en el caso sub- iudice no había prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en que en el ordenamiento venezolano no existe esa prohibición…”, cumpliendo esta Alzada con el deber de confrontar como lo hizo, los alegatos de ambas partes y no dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma, para determinar como lo hizo, que no existe expresa prohibición de la ley de admitir la presente acción y así formalmente se decide.

Del libelo de demanda se desprende, específicamente de su petitorio, que la parte actora pretende la entrega de las cosas fungibles allí descritas o su equivalente en dinero, presentando para ello en original como medio de prueba, cuatro (04) presupuestos para el establecimiento del precio justo o corriente en el mercado, los cuales son valorados por esta juzgadora como indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, porque sirven para ilustrar al tribunal sobre los precios actuales en el mercado de lo bienes que según la sentencia penal fundamento de la presente acción, fueron sustraídos por el intimado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO y así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por el intimado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, a través de sus apoderados judiciales en el escrito de observaciones a los informes de su contraparte, de que la acción incoada contra él, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 7.671, por daños y perjuicios, pretende una doble indemnización, aclara esta juzgadora a la parte intimada, que aun cuando ambas causas tienen relación por estar involucradas ambas partes en su doble condición de demandantes y demandado, sendas causas son independientes la una de la otra, porque en el presente caso se requiere la entrega de las cosas fungibles debidamente descritas en la pretensión de la acción y en la causa por daños y perjuicios materiales aludida, se requiere el lucro cesante dejado de percibir por la sustracción, privación de la utilidad de los bienes descritos, “…durante aproximadamente 12 años sobre 30 rollos de tela para forrar colchones…”, por parte del intimado VICTOR JOSE CHACÓN GUERRERO, tal como puede evidenciarse de la copia simple anexa a los autos, que riela a los folios 244 al 259, y así formalmente se decide.

Concluye esta juzgadora, que si el alegato del intimado VICTOR JOSE CHACON GUERRERO, de improcedencia de la acción por intimación interpuesta en su contra, por no ordenar el instrumento fundamental de la acción, la entrega de cosas muebles fungibles o su equivalente en dinero, fuese procedente, no tendría sentido ejercer la acción civil posterior a la sentencia penal con carácter de definitivamente firme, fundamento de la acción, ante la jurisdicción civil, porque simple y llanamente, si el documento público fundamento de la demanda ordenara al demandado la entrega de las cosas fungibles propiedad de los actores y que el demandado sustrajo del galpón de su propiedad, como quedó asentado en jurisdicción penal, lo procedente sería la ejecución de la decisión en comento; por ello, estima esta sentenciadora, que la parte demandante ejerció conforme al procedimiento que estimó conveniente, debidamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico civil, la acción de intimación señalada por la parte actora en su libelo de demanda, razón forzosa que lleva a la convicción de esta juzgadora, a declarar con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA ESTELLA ALTUVE DE RAMIREZ, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2012, que declaró con lugar de la cuestión previa opuesta y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada y continuación de la acción conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con señalamiento expreso que la contestación de la demanda se efectuará …dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA ESTELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.621.014 y V- 10.145.515, en su orden, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2012.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 1.515.966, residenciado en la Calle 3, entre Carreras 2 y 3, N° 2-33, Quinta VICELID, Palmira, Municipios Guásimos del Estado Táchira.

TERCERO: Revoca la decisión esgrimida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2012, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACON GUERRERO, ya identificado.

CUARTO: Ordena al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proseguir con el presente juicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean recibidas las presentes actuaciones, en el entendido que la contestación de la demanda se llevará a efecto dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del expediente, sin necesidad de providencia alguna.

QUINTO: Por interpretación en contrario a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve de noviembre del año dos mil doce.-


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.-
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.6931.-
Yuderky.-