JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.-
202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, por la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandante: PEDRO CASTILLO ROJAS y RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, que corre inserto al folio 5 del expediente, mediante el cual solicita se remita al a quo el cuaderno de medidas, con el objeto de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la medida solicitada, se observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, ciudadanos Hernando García Monroy, Fernando José García Flores y Luisa Fernanda García Borrero, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada en el Expediente principal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que solamente tiene jurisdicción sobre la materia controvertida en el juicio principal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
…La razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demandada y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.
…Omissis…
De lo expuesto devienen consecuencias prácticas que podemos reducirlas a estos cuatro puntos:
a) La paridad de los juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posteriodad el juicio principal.
…Omissis…
b) Los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso del otro; así por ej., el efecto suspensivo de la apelación libre en la pieza principal no suspende el curso del procedimiento de la medida y viceversa. La “devolución” de jurisdicción que produce la apelación admitida en la pieza de medidas no atribuye a la alzada potestad para conocer de lo principal, como no se le atribuye para conocer de la medida cuando el recurso es oído en el juicio principal…(Resaltado propio).
(Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, ps 173 a 177)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1 de fecha 11 de enero de 2008, reiterando el criterio anterior expresó:
En tal sentido, la Sala observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, que ciertamente la medida cautelar fue decidida por el juzgado de la cognición en el cuaderno principal con la sentencia definitiva, tal y como, lo dejó sentado la sentencia recurrida al señalar: “…observa esta Alzada (sic), que en el dispositivo del fallo apelado el Tribunal (sic) de la recurrida, actuando en evidente “Extrapetita” y escapándose de la causa “Causa Petendi” y del “Tema Decidendum”, se pronuncia sobre la medida cautelar innominada decidiendo revocarla…”, lo cual, hace evidenciar que el ad quem a pesar de haber reconocido tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar al establecer parcialmente con lugar la apelación ejercida por los demandantes en lo referente a la extrapetita en que incurrió el a quo al revocar la medida cautelar innominada decretada por dicha instancia.
Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
“…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, por cuanto la materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa únicamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 28 de septiembre de 2012 proferida por el a quo en el expediente principal, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2012 dictado en el mencionado cuaderno principal, considera esta sentenciadora que sólo tiene jurisdicción sobre lo principal del juicio, y no para conocer de las solicitudes que pudieran efectuarse en el cuaderno de medidas, puesto que con tal pronunciamiento se estaría vulnerando el debido proceso y quebrantando el principio de la doble instancia.
En orden a las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora solicita la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado de la causa, a fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar, y en atención a la potestad de dirección del proceso atribuida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena remitir original del cuaderno de medidas, previa inserción de copia certificada de esta decisión al cuaderno principal, con el fin de que en el mismo sea sustanciada la solicitud que sobre medida cautelar presentó la representación judicial de la parte demandante.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,



Antonio Mazuera Arias.-




Flor
Exp- N° 6966