JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibido: Abogado, Miguel José Belmonte, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por ante este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano, Miguel José Belmonte Lozada, Juez del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada en el referido tribunal bajo el N° 12-3882, donde Armando Hernández Blanco, demanda a Mirian Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes por simulación.
De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- Al folio 1, acta de inhibición de fecha 25 de octubre de 2012, propuesta por el ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, Juez del Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 2 al 8, corre escrito en el que los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, en su carácter de apoderados especial de Miriam Esperanza Hernández y Jairo Jaime Reyes, demandan a Armando Hernández Blanco por intimación de aforo de honorarios.
.- De los folios 9 al 16, aparece decisión dictada por el juez inhibido, en el juicio por simulación que sigue Armando Hernández Blanco a Miriam Esperanza de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, en la declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante y modifica la decisión de fecha 21 de junio de 2010 en la que se refiere al numeral primero del dispositivo así: “PRIMERO: se declara la falta de interés y cualidad de los ciudadanos Miriam Esperanza Hernández de Jaimes y Jairo Jaimes Reyes, por operar un litis consorcio pasivo necesario por residir la cualidad pasiva no solo en ellos, sino también en los herederos de los causantes martín Hernández Ríos y Rosa Elena Blanco de Hernández.”
.- De los folios 17 al 35, corre agregada decisión de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda intentada por los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo contra Armando Hernández Blanco.
.- Al folio 36, aparece auto de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el juez inhibido, donde señala que vencido como se encuentra el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remite al juzgado superior distribuidor, las actuaciones conducentes; es recibido en esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2012 (f.38)

El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este tribunal superior trata de la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse, a su criterio, incurso en la causal del numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas ut supra y que el funcionario que se inhibe, abogado Miguel José Belmonte, es el Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.
El juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer nuevamente de la controversia surgida en la presente causa por cuanto ya emitió opinión en el asunto, tal como se desprende de la decisión dictada por él en fecha 21 de enero de 2011, en la que declaró parcialmente con lugar la apelación y modifica la decisión de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por tales razones y con fundamento en la Doctrina y Jurisprudencia reproducida ut supra es forzoso a este tribunal superior, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 25 de octubre de 2012, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, la inhibición propuesta por el abogado Miguel José Belmonte, Juez del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 25 de octubre de 2012, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores, Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de procedimiento civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.-6868
Iamp