REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 23 de Mayo de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE N° 7360
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: DAMARIS ZULEIMA PERNIA ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.467.232, en beneficio de la niña “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”, identificada con Partida de Nacimiento N° 107, de fecha 02 de Junio de 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

En fecha 21 de Julio de 2011, se recibió por distribución, escrito mediante el cual la ciudadana DAMARIS ZULEIMA PERNIA ACELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.467.232, asistida por la Abg. SOLANGE ARIAS DURAN, actuando en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.”, identificada con Partida de Nacimiento N° 107, de fecha 02 de Junio de 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ya que se cometió un error material involuntario al transcribir primero: el segundo apellido del padre GUILVER MANUEL NARVAEZ GONZALEZ como “…MOLINA ...” siendo lo correcto “…GONZALEZ...”; segundo: el numero de la cedula de Identidad de la madre DAMARIS ZULEIMA PERNIA ACELAS, como “…13.464.232…” siendo lo correcto “…13.467.232…”; junto a su escrito anexó copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la cual pide la rectificación, y copias fotostáticas de las cedulas de identidades de la madre y el padre,.

Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de Julio de 2011, por el procedimiento de Ley conforme a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Niña, y acordando Primero: oír a la niña; Segundo: oír al padre; tercero notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía especializada del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 11 de abril de 2012, compareció ante este Despacho, la niña “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.” y el ciudadano GUILVER MANUEL NARVAEZ GONZALEZ padre de la niña, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Ahora bien, revisados como ha sido los recaudos consignado por la parte solicitante y cumplido como fue cada uno de los pedimentos ordenados por este Juzgado en el auto de admisión; se observa que efectivamente existen errores de transcripción en cuanto al segundo apellido del padre y a la identificación de la madre, por tal razón se establece claramente en las copias fotostáticas de las cedulas de identidades de los progenitores, inserta a los folios -08 y 09-, que el apellido del padre correcto es “…GONZALEZ...” y el numero de la cedula de identidad de la madre es “…13.467.232…”; así se decide.

En consecuencia esta Juez Cuarto de Primera del Tribunal de Protección del Niño y de la niña del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil que señala:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".

En consecuencia debe enmendarse el error material involuntario cometido en la partida de nacimiento N° 107, de fecha 02 de Junio de 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira correspondiente a la niña “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.” en el sentido de que el apellido del padre GUILVER MANUEL NARVAEZ GONZALEZ correcto es “…GONZALEZ...” y el numero de la cedula de identidad de la madre DAMARIS ZULEIMA PERNIA ACELAS es “…13.467.232…”, y no como incorrectamente se asentó; por lo que se ordena la corrección pertinente en el citado Registro y en el Registrador Principal del Estado Táchira. Líbrese oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y de la niña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 23 de Mayo de 2012.-




Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución




Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7360