REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUTIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
201º y 152º

Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el número: 5613 de “CURATELA”, es por lo que ésta JUEZ PRIMERA DE PRIMIERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUTIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN, DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud y en consecuencia discierne el cargo de Curador Especial Ad-Hoc de la niña: Se omite el nombre de la niña según lo establecido en el Articulo 65 la Ley Especial, de 09 años de edad, a la ciudadana NORKA JOSEFINA GUTIERREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.780.156, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley a tal efecto, y muy especialmente para que represente los intereses patrimoniales de la citada niña: Se omite el nombre de la niña según lo establecido en el Articulo 65 la Ley Especial en virtud del matrimonio civil que contraerá su señor padre, ciudadano: JOSE RAMON ALEXANDER MORA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.166.107. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 110 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, y por cuanto a la presente fecha no se conocen bienes pertenecientes a la niña: Se omite el nombre de la niña según lo establecido en el Articulo 65 la Ley Especial, la curadora designada, hecha las averiguaciones del caso por ella, así lo hará constar en el tribunal tal y como lo establece el último aparte del mencionado artículo 110 del Código Civil. Entréguese el original de estas actuaciones al solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ejusdem. Hágase como se pide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Táchira, San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-



Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria


Exp. Nro. 5613 Curatela IMRU/ADC/elizb.-