REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-012995
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.316.
APODERADO JUDICIAL: ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.956.
APODERADOS JUDICIALES: ANA MARÍA ABASOLO IZA y OFELIA ZELMIRA TARDAGUILA FALERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 19.795 y 19.796, respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. NORBELYS BAEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
DE LA DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por Acción Mero Declarativa, incoada en fecha 09 de agosto de 2010, por la ciudadana MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogado ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, en el escrito libelar la accionante alega que en fecha 11 de febrero de 1992, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la disolución del vinculo matrimonial con el causante FERDINANDO TEXEIRA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-81.080.026. Delata que posterior a los seis meses de estar divorciados inició la unión concubinaria con el de cujus, de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos donde les tocó vivir, en ese transcurso de tiempo formaron un capital que les permitió pagarles la educación a sus hijos y adquirir las acciones de la Panadería ubicada en la ciudad de Caracas, cuyo documento anexa mediante el cual aparece como socio el causante quien falleció en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de 2009.
Igualmente, señala que se enteró que el causante FERDINANDO TEXEIRA contrajo ulteriores nupcias en el año 2009, antes de morir con la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN.
De esta unión nacieron tres hijos, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA); la primera procreada dentro del matrimonio y los dos últimos de la unión estable de hecho, los cuales fueron reconocidos por su padre, FERDINANDO TEXEIRA; fundamentando su pretensión en el artículo 767 del Código Civil Vigente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho y en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda de acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ, en cuanto a lo alegado que dicha unión con el ciudadano FERDINANDO TEXEIRA, comenzó desde el año 1992 hasta la fecha de fallecimiento del causante, el 26 de diciembre de 2009, por considerar falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
Si bien es cierto que en ese período procrearon dos hijos, no es menos cierto que ello no es prueba de que hayan mantenido una vida en común, estable, permanente y por otra parte no señala la dirección del domicilio donde supuestamente vivieron juntos.
Que desde antes de quedar la sentencia firme de divorcio, el de cujus y la accionante, suspendieron la vida en común, y el causante se mudó a casa de sus padres donde vivía a mediados del año 1992.
Que en agosto de 1992, comenzaron una vida en común en el apartamento Nº 42, piso 04, Edif. La Floresta, Av. Luís Roche, Altamira, Caracas; que allí vivieron juntos hasta el año 1996, cuando se mudaron al apartamento Nº 21, piso 02 del mismo Edificio; así las cosas en el año 2000 se mudaron al apartamento 14, piso 05 del Edif.. Roger, Ubicado en la Av. Principal Los Dos Caminos, donde continuaron su vida en común hasta su fallecimiento. Durante todos esos años mantuvieron una unión estable de hecho, pública y notoria, permanente e ininterrumpida frente a los amigos comunes, los socios de la Panadería y Pastelería La Floresta , los Familiares de FERDINANDO y los suyos propios.
III
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, ejerce la reconvención contra la parte demandante, y reproduce lo contestado en el fondo de la demanda y delata que inició una unión establece hecho con el ciudadano FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, quien en vida era de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.080.026, desde el mes de agosto de 1992hasta el fallecimiento de su amado compañero en diciembre de 2009, tiempo durante el cual mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria, permanente, ininterrumpida frente a todos los familiares de ambos, amigos y socios.
Que su último domicilio conyugal fue en el Edif. Roger, Apartamento 14, Piso 05, Los Dos Camino, donde falleció su concubino y posterior cónyuge.
Que durante diecisiete (17) años de su vida en común, cuido del hogar y contribuyó con su trabajo a la formación de un patrimonio en común.
Que solicita se declare que existió la unión concubinaria entre FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR y NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN; la cual permaneció en forma pública, notoria e ininterrumpida desde el mes de agosto de 1992 hasta el 09 de octubre de 2009, fecha en la cual contrajeron matrimonio.
Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto reconviene a la demandante, fundamentando la acción en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


La parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención propuesta rechaza, niega y contradice los hechos narrados y expuestos por la parte demandada, ciudadana NANCY RECALDE, no es cierto que dicha ciudadana haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano FERDINANDO TEXEIRA desde el año 1992, ya que si bien es cierto que se divorciaron en el mes de febrero de 1992, pocos meses después de limadas las asperezas reiniciaron una relación la cual fue pública y notoria entre vecinos y amigos con quien nosotros compartimos (…sic…)

Niega el hecho que el ciudadano FERDINANDO TEXEIRA haya vivido en el apartamento 42, piso 04 del Edif. La Floresta, Av. Luís Roche, Altamira, al igual que en el apartamento 21, piso 02 del mismo edificio, como lo pretende hacer valer la parte accionada.

Asimismo solicita se desestimen todas las pretensiones de la demandante en su escrito de reconvención, finalmente solicita que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Tal como lo establece el principio general del acervo probatorio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:

1. Copia Simple de la Resolución que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ y FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 11/02/1992. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

2. Copia simple del documento constitutivo de la Panadería y Pastelería La Floresta, C.A., debidamente Registrado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, (f. 08-44). Esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo; y así se declara.

3. Copia Simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/04/2005, bajo el N° 73, Tomo 56-A SGDO. (f45-47). Esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo; y así se declara.

4. Acta de Defunción original, correspondiente al de cujus FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR (Riela al Fol. 48). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la muerte del ciudadano up supra identificado; y así se declara.

5. Acta de Nacimiento Nº 667, Año 1988, correspondiente a la ciudadana JESSICA MARILYN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital (Riela al Fol. 49). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la ciudadana de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se establece.

6. Acta de Nacimiento Nº (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se establece.

7. Copia Simple del Acta de Nacimiento (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña de autos con respecto a la accionante y al de cujus; y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que junto con su escrito de contestación y pruebas se valió de las siguientes instrumentales:

1. Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble situado en el Edificio ROGER, quinto piso, Apto. 14, Av. Principal Los Dos Caminos, Urb. Los Dos Caminos, suscritos por los ciudadanos VITO MILANO; MINERVA MARÍA DONATA PALERMO DE MILANO y NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 63 de fecha 18/05/2010 (142-162). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

2. Justificativo de Perpetua Memoria debidamente autenticada por ante la Notaria Primera del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, de fecha 03/07/2009, (f.163-164). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

3. Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN y FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, emanada del Registro Civil de la Parroquia Petare, bajo N° 374, Año 2009, Libro 01 del Libro de ese Registro Civil, (f. 165-166). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

4. Copia Certificada de Constancia de Residencia de la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN; expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare, de fecha 31/10/2011, (f.167). Se valora conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

5. Copia Certificada del asunto Nº AP31-F-2010-000058 contentivo del juicio de Rectificación de Acta de Defunción, incoado por la ciudadana JESSICA TEXEIRA ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 02/02/2010 se declaró la improcedencia del derecho, (f.168-174). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

6. Copia simple del asunto Nº AP11-F-2009-000931 contentivo de la demanda de Disolución de la Comunidad Conyugal, mediante la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declaró en fecha 25/03/2010, la perención de la instancia (f. 175-219). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se establece.

7. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE ANGEL BALZA y FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR; del inmueble ubicado en la Av. Ávila Sur, Urb. Altamira, Edif.. La Floresta, Apto 21, Caracas. (f.220-222). este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

IV
VALORACIÓN DE LOS TESTIMONIALES

Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal, ciudadanas ROSA MARÍA DE AGUAR DE DIAS y MARÍA AIDA GARCÍA DE MARQUEZ, la primera portuguesa y la segunda española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-81.047.838 y E.- 813.601, respectivamente, fueron congruentes en su deposición, en el sentido de conocer a las partes de la presente litis, haber presenciado y tener conocimiento cierto de la relación amorosa que sostuvieron los ciudadanos NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN y el de cujus FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, siendo un hecho público y notorio que los mismos permanecieron juntos por un tiempo de 17 años. En consecuencia, se constata que los hechos narrados por la parte accionada reconviniente, los hechos argumentados son conformes con las testimoniales dadas y es por lo que quien suscribe, le otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos importantes para convencer a este Tribunal, que efectivamente ambos ciudadanos mantuvieron un vinculo afectivo que posteriormente cumplió con las formalidades establecidas en la Ley, contrayendo nupcias, por lo tanto se valoran conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

V
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE y NIÑA DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a los fines de la valoración de las opinión del adolescente y niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8 de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los hermanos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresan los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su estado bio-psico-emocional; y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN

Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, desde el año 1992 hasta el día 26 de diciembre de 2009, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva, siendo estas niñas, procedió a nombrarse Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tendría bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses del adolescente y niña en la litis.
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para esta sentenciadora, resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49 literal 5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil venezolano, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para quien suscribe, es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal acción, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley, para ser reconocido como tal unión, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53 del Código Civil Vigente.
Por ello la norma y la jurisprudencia adopto la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representando un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (Negritas y Resaltado de este Sala)
Siendo el caso que nos ocupa, establece nuestra carta magna en su artículo 75, la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. (Negritas, Cursivas y Resaltado de esta Sala).
En el caso de marras, los ciudadanos MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ y el causante FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, se evidencia de las actas que por resolución dictada en fecha 11/02/1992 se disolvió el vinculo conyugal que los unía y posteriormente en agosto de 1992, el de cujus comenzó una relación amorosa con la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, que permaneció en el tiempo por 17 años, quedando evidenciado que la misma fue pública, notoria y conocida por familiares y amigos en común, hasta el día 09/10/2009 cuando ambos deciden contraer matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Visto lo anterior, esta Sentenciadora habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que no existió el concubinato alegado por la parte accionante por lo que la presente acción debe declararse sin lugar, en virtud de todo lo antes expuesto.
Asimismo, se evidencia que la parte accionada reconviniente efectivamente si mantuvo un concubinato, que posteriormente formalizo dicha unión estable de hecho, por lo que en base de lo expuesto y alegado en autos, esta Juzgadora considera que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil Vigente, DEBE PROSPERAR EN DERECHO la reconvención aducida por la accionada, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN y el causante FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR hasta pocos días antes de su muerte; y así expresamente se declara.

VI
DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MERLY BEATRIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.316, contra la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, uruguaya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.398.956. Asimismo, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, antes identificada, y el de cujus FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E.-81.080.026, la cual inició desde el mes de agosto del año 1992 hasta el 09 de octubre de 2009.
SEGUNDO: TENGASE a la ciudadana NANCY SHIRLEY RECALDE DE LEÓN, hoy viuda del causante, como concubina del de cujus FERDINANDO TEXEIRA DE AGUIAR, durante el lapso supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PERÉZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PERÉZ







AP51-V-2010-012995
ACCIÓN MERO DECLARATIVA
BAG/EP/Michelangela.-