REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003742
ASUNTO : SP21-S-2011-003742


SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORES PRIVADOS:
MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ ABG. MIGUEL EDUAROD NIÑO
CLAUDIA JANETT MORENO

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MELIDA CARRILLO ABG. LUIS RONALD ARAQUE

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.156.846, los hechos expuesto a través de denuncia de fecha 29-10-2011, ante funcionarios del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sb delegación San Cristóbal, (omissis) resulta que hoy yo salí de la Academia Renacer Tachirense donde empecé a practicar danza, ya que en la universidad donde estudio me exigen que practique algo cultural o deportivo ….salí en compañía de mi amiga KIMBERLY, a ella la estaba esperando su mama en la parte de afuera, ella se monto en el carro de su mama y se fue, yo empecé a bajar para dar la vuelta para esperar la buseta y me espere en la esquina esperando que la buseta pasara, yo me recosté a la pared viendo el teléfono cuando de repente se me paro al frente un chamo joven de 1.70 de estatura, de piel blanca…tenía una camisa color naranja que decía “Fundación” y una gorra color naranja y empezó a tocarme y me metió la mano por dentro de la camisa y me agarro los senos, y me decía si estas rica mami, esta rica de quien es eso, yo empecé a gritar y quise salir corriendo pero el me jalaba de una mano y me metió la mano dentro de la licra y me toco mis parte intimas yo empecé a forcejear con el y a gritar, yo salí corriendo y me jalaba el bolso para no dejarme ir, luego se paro un taxi y llorando le conté al señor lo que paso, el chamo empezó a bajar y cruzo a la derecha, entonces el taxista me dijo que diéramos la vuelta para ver donde cogia… cuando llegamos a las escaleras que están para subir al Simón Bolívar, veo que el tipo va subiendo y cruza para donde esta el teatro, y le dije al señor que me trajera la PTJ, cuando llegamos me dejo afuera y se fue no quería meterse en problemas…”

II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia de flagrancia.

En fecha 08 de diciembre de 2011, el representante Fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña G.Y.A.M, se omite su nombre por razones de ley

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad igualmente mantiene las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación.

En fecha 15 de enero de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, decreta auto de apertura a Juicio.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 13 de marzo del presente año.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal de juicio vista la incomparecencia de las partes para el inicio del juicio oral y público difiere la presente causa y fija nueva oportunidad para el 09 de abril de 2012.

En fecha 03 de abril de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda refijar la audiencia de juicio oral y público para el 27 de abril del presente año.

En fecha 2 de mayo de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, en virtud de que para la fecha fijada el Tribunal se encontraba realizando un curso, fijándose para el 30 de mayo de 2012.



III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 30 de mayo del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de vIolencia.

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “Ciudadana Jueza una vez conversado con mi representado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, me ha manifestado su decisión de admitir los hechos y por tanto solicito le otorgue el derecho de palabra ami defendido, libre de apremio y sin ningún tipo de coacción, solicito se le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, dada la admisión de hechos, Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”.

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley”. Es todo”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto al referido delito de ACTOS LASVIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima G.Y.A.M (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VI
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña G.Y.A.M (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de TRES (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.156.846, nacido en fecha 26-11-1981, soltero, profesión u oficio depositario, residenciado en pueblo nuevo, calle las pilas, entrada frente a la unefa, callejuela los duarte, casa 11-00, Estado Táchira 0276-3123637, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONDENA al acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de G.Y.A.M (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Seis (6) meses cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial.
CUARTO: Se mantiene la libertad del condenado de autos.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO





SP21-S-2011-003742