REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2007-000048
ASUNTO : SJ21-S-2007-000048
AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO PRIMERO
IDENTIDAD DEL INVESTIGADO
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad por vía de excepción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicitada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público contra el ciudadano ERNESTO JOSE TORO LOPEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.661.555 residenciado en Parque e atracciones HAPPY PARCK ubicado en al acalle 9 entre carreras 3 y 4 de el Piñal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de PINZON CABALLERO MARIA KARINA en los siguientes términos.
CAPITULO SEGUNDO
RELACION DE LOS HECHOS
De ACTA POLICIAL de fecha 09 de noviembre de 2007 emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Comisaría El Piñal, suscrita por los agentes de policía C/2DO WILSON BELTRAN placa 282, SARG/2DO JUAN RAMIREZ placa 1176 y DTGDO DANIEL ROMERO placa 2172 DENUNCIA de la misma fecha formulada por la ciudadana PINZON CABALLERO MARIA KARINA, quien manifestó: se desprende que, a eso de las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde (04.45 p.m) del día 09-11-2007 el imputado ERNESTO JOSE TORO LOPEZ llego a la residencia de MARIA KARINA, solicitándole que dialogaron petición a la cual accedió, una vez dentro de la casa le pregunta que si lo quería recibir nuevamente y volver con él pregunta a la cual contesto que no reiniciaría su vida con él, respuesta que lo enfureció…
CAPÍTULO TERCERO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano ERNESTO JOSE TORO LOPEZ debidamente identificado en autos se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer ante el Ministerio Público, y al Tribunal a la audiencia preliminar no atendiendo al llamado realizado.
De igual manera tratándose de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor de los hechos que le está siendo atribuidos por parte de la Representación Fiscal.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de PINZON CABALLERO MARIA KARINA constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción supra indicados en el encabezado de presente auto, que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que si bien es cierto la pena posible a imponer no supera el límite de tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva, no es menos cierto, que en aras de garantizar el derecho de la victima a una vida libre de violencia, como las resultas del proceso, las cuales se encuentran en riesgo ante la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, se considerando procedente en derecho acordar la solicitud fiscal de decreto de media judicial preventiva de libertad contra ERNESTO JOSE TORO LOPEZ. ASI SE DECIDE.-
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de PINZON CABALLERO MARIA KARINA por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran que el imputado ejerció violencia física sobre la victima.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CAMPO ELIAS DURAN ORTEGA por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ERNESTO JOSE TORO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOTIFIQUESE. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA. REMITASE LA CAUSA AL MINISTERIO PÚBLICO. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
ABG. DORELYS BARRERA
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA