REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002147
ASUNTO : SP21-S-2012-002147

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: Jesús Rico
IMPUTADO: JOSE RAUL ROA CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.915.125, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1972, natural de: San Cristóbal, estado civil: casado, de oficio: albañil, residenciado: Los Ceibos, sector Caneyes, en una invasión Municipio Guasimos, Estado Táchira. Teléfono 0414-2344614 (hermano).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ INPRE: 96.230
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MAIRA COROMOTO RIBOT MALDONADO.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE RAUL ROA CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.915.125, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MAIRA COROMOTO RIBOT MALDONADO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, asimismo solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, acuerde el procedimiento especial, Solicito se imponga la Medida de arresto por 48 horas, las medidas de protección y seguridad del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial.

RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la víctima ciudadana MAIRA COROMOTO RIBOT MALDONADO a cual se reproduce parcialmente que riela al folio siete (07) del asunto:
“(…) el día de ayer aproximadamente como a las 2:40 a.m de la mañana del día lunes me encontraba yo en la casa de mi abuela de nombre MAIRA COROMOTO RIBOT MALDONADO de 84 años de edad, y mis tías nos encontrábamos todos en la casa en Tucape parte alta el nuevo amanecer donde llego el ciudadano JOSE RAUL ROA CARRERO quien era ex esposa de mi tía de nombre LUZ ELVA MALDONADO CARREÑO llegando a tocar la puerta pero no le quisimos abrir la puerta porque este ciudadano se encontraba bajo los efectos del licor siguió tocando se le pidió en varias oportunidades que se fuera de la casa como no hacía caso este empezó a darle punta pie y golpes a la puerta de la casa agarrando un tronco que se encontraba al lado de la puerta lo lanzo por la ventana cayéndome en la pierna del lado derecho insultándonos, diciéndonos zorra, perra, coño de madre, sucia le voy a caer a tiros las voy a matar a todas ustedes me la van a pagar le voy a agarrar a tiros lo que yo mas quiero es que no se le acerque mas a mi abuelita ya por la edad que tiene le puede pasar algo malo….”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional:

Por su parte la defensa expone:

“Solicito libertad a mi defendido, ya que en el expediente no hay constancia medica de la lesión sufrida por la victima, solicito medidas como las charlas en el CEPAO y Alcohólicos Anónimos, me opongo a la medida cautelar solicitada por el ciudadano fiscal de arresto por 48 horas y solicito copia simple del acta. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

De las actuaciones de investigación que cursan en la causa se desprende: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE RAUL ROA CARRERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día DOMINGO 15-05-2012 a las 11:40Am, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 09:00Am, por lo que han transcurrido 46 horas con 40 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE RAUL ROA CARRERO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSE RAUL ROA CARRERO el derecho de nombrar defensor, manifestó tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar al ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ, venezolano, Inpreabogado N° 96.230, con domicilio procesal en la carrera 2, con calle 5, Centro Forum N° 6-A, Sector Catedral, San Cristóbal, teléfono 02768890529, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Es todo.
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE RAUL ROA CARRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.915.125, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…


6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO cada treinta (30) días debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.

Se impone régimen de Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se impone medida cautelar de arresto hasta por 48 horas requerida por el Ministerio Público, en atención al principio de proporcionalidad de los delitos y de la pena, previsto en el artículo 244 de la norma penal sustantiva.

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante del numeral 3 del articulo 65 y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.

QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP.

SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 87 numeral 13, se le impone acudir regular y permanente a charlas en alcohólicos anónimos.

OCTAVO: No se impone medida de arresto. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima las medidas dictadas a su favor.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA