REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002436
ASUNTO : SP21-S-2010-002436

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JESUS RICO
IMPUTADO: NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.360.373, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1979, natural de: El Guayabo, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción 6°, hijo de Ligia Salazar (v) residenciado: entre el Guayabo y el Gallinazo, Kilómetro 40, calle principal, municipio Colon, Estado Zulia. Teléfono 0277-5413803 (hijos).
DEFENSORA PÚBLICA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACION CON LA FISCALIA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISSELOY CHACON
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: CARMEN OLIVA PATIÑO.

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos.
CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS

Corre inserto al folio sesenta (60) del asunto, descripción de hechos por parte del Ministerio Público, en los siguientes términos: “…siendo aproximadamente las 08:45 de la noche del 31 de octubre de 2010, la ciudadana CARMEN OLIVA PATIÑO, se encontraba en su casa de habitación en el sector Colinas del Paraíso, calle Bolivariana, casa Nro. B-17 de la localidad de la Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira, junto a su hija Andrea del Carmen Ramírez Patiño, y se hizo presente su ex concubino NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR, quien se encontraba en estado de ebriedad, exigiéndole que le abriera la puerta de la casa, ella decide abrirle la puerta de la vivienda, entrando el referido sujeto a la misma, asumiendo una actitud violenta deteriorando algunos enseres del hogar, para seguidamente agredir a su ex concubina, para finalmente causarle una herida en el antebrazo izquierdo con una piedra que este le lanzo; ante tal situación la ciudadana Carmen Oliva Patiño, opto por llamar de manera inmediata a la Policía del estado….






CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Evaluado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.373 se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer al Tribunal no atendiendo al llamado realizado, lo que determina la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual manera tratándose de hechos punibles que merecen penas privativas de Libertad cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, constituyen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas, para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que se le imputo por el Ministerio Público en audiencia de presentación; asimismo se constata el incumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia de presentación, lo que denota un desacato a la autoridad, colocando en riesgo las resultas del proceso, así como la vida y seguridad de la victima.

En razón de lo expuesto concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.373, por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio de CARMEN OLIVA PATIÑO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-


En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ZAMBRANO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción supra indicados en el encabezado de presente auto, que hacen presumir que el sujeto de autos es el autor del hecho punible imputado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que no solo por la pena que pudiera llegar a imponerse, que si bien es cierto no supera el límite de tres años a que se contrae el artículo 253 de la norma penal adjetiva, no es menos cierto, que en aras de garantizar el derecho de la victima a una vida libre de violencia, como las resultas del proceso, las cuales se encuentran en riesgo ante la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, considerando procedente en derecho acordar la solicitud fiscal de decreto de media judicial preventiva de libertad contra NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.360.373. ASI SE DECIDE.-




CAPITULO TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CARMEN OLIVA PATIÑO, por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran que el imputado ejerció violencia física sobre la victima.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor CAMPO ELIAS DURAN ORTEGA por encontrar su responsabilidad comprometida en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de CARMEN CECILIA ZAMBRANO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
En la presente causa, este Juzgado considera que la libertad del imputado NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.360.373 no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país, aunado a que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual no excede de los tres años en su límite máximo, por lo cual este tribunal impone al imputado NELSON ENRIQUE GARCIA SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.360.373 de la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Preliminar, el día 22 de mayo de 2012, a las 11:00am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con los mismos”. Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad.. ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA:

PRIMERO: Declara con lugar la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público sustituyendo la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial;

SEGUNDO: se impone al imputado de autos la obligación de comparecer a la audiencia preliminar el día 22 de mayo de 2012, a las 11:00am.

TERCERO: Se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el día 21 de febrero de 2012, a las 11:45am.

CUARTO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONALPRIMERO: impone al acusado GIOVANNI VALENTIN BELTRAN ZAMBRANO, VENEZOLANO, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.507.235 de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 29-07-2011.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA




EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL MOLERO VILLALOBOS