REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000647
ASUNTO : SP21-S-2010-000647

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541, nacido en fecha 06-05-1990, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio las delicias, parte baja, entre calles 11 bis, con carrera 20 y 21, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Teléfono: 0426-9000334 (vecina).
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN.
FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA GUERRERO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: BERMUDEZ RUIZ ANGELA XIOMARA


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a esta Juzgadora, una vez abocada al conocimiento de la causa por encontrarse solo en funciones de guardia de fin de semana, fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 250 de la norma penal adjetiva, en los siguientes términos.

CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS

Riela al folio cinco (5) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira. Comisaría Policial de La Fría, de fecha 29 de julio de 2010, por la ciudadana Angela Xiomara Bermúdez Ruíz quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino Hernández Quintero Cristhiam Arley, que el día de ayer 28 de julio del presente año, yo me encontraba en la casa, a eso de las 9:20 horas de la noche cuando lo llamé y le pregunté donde se encontraba y me dijo que estaba en una caseta de refresco por la avenida aeropuerto que yo subiera, cuando llegué al lugar el se encontraba en compañía de una señora la cual estaba sentada al lado de él muy acaramelada al verme llegar ella tomó la botella de cerveza que estaba tomando con la intención de agredirme, en ese momento yo tomé la botella de mi concubino y le lancé el contenido encima de ella al ver esto le gritaba papi que está haciendo esta bicha, y en eso el me tomó de los brazos y el cabello golpeándome por todo el camino hasta llegar a la casa, llegando ella vi pasar a mi hermana y a mi sobrina y las llamé para que me ayudaran en eso salió mi suegro y me tomó de un brazo para dentro de la casa y me encerró en un cuarto para que su hijo no me golpeara más y se calmara, no me dejaron hablar con mi familia, quedándome allí sin tener conocimiento de lo que estaba sucediendo afuera, ni de mis hijos que los tenía en la habitación donde nosotros dormimos, esto no es la primera vez, tengo siete (7) años viviendo con el y cuatro hijos todos de él, de los cuales cinco (5) años de concubinato han sido de maltratos físicos, verbales y encierros porque yo no podía salir de esa casa porque llegaba a golpearme, por esto nunca me había atrevido a denunciarlo por temor de que llegase a hacer algo contra mi vida y la de mis hijos ya que no contaba con el apoyo de mi familia hasta el día de ayer que mi hermana en vista de lo ocurrido me dio la fortaleza de hacerlo, yo quiero que me deje vivir tranquila y que mis hijos no sigan pasando por este trauma que hasta hoy han vivido, ya que mi hija Angela la mayor de los cuatro se la pasa traumatizada pensando que su papá ya va allegar a la casa, porque prácticamente todos los días es una pelea.”

CAPÍTULO SEGUNDO
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Evaluado el mérito favorable de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541 se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa, donde se constata que el mismo ha sido citado en varias ocasiones a comparecer al Tribunal no atendiendo al llamado realizado, lo que determina la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor HERNANDEZ QUINTERO WILLIAM ARLEY se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no está cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal muy especialmente en cuanto a las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante esta Instancia Penal en los siguientes términos : “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 30 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 31-07-2010 se celebró Audiencia de Flagrancia e imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose a favor del imputado de autos Medida Cautelar de Libertad y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor HERNANDEZ QUINTERO WILLIAM ARLEY: Venezolano, de 21 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.369.541, nacido el 06-05-1990, obrero, residenciado en el Barrio Las Delicias, parte baja, entre calle 11 bis, con carrera 20 y 21 La Fría, Municipio Garcia de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Blanca Elena Medina Ruíz y Angela Xiomara Bermudez Ruíz, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION
En la presente causa, este Juzgado considera que la libertad del imputado HERNANDEZ QUINTERO CRISTIAN ARLEY, de nacionalidad Venezolana, natural de la fría, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 20.369.541, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país, aunado a que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual no excede de los tres años en su límite máximo, por lo cual este tribunal impone al imputado previamente identificado de la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se fija como fecha para que tenga lugar la Audiencia de Preliminar, el día 22 de mayo de 2012, a las 11:00am. Presente el acusado manifestó: “Me doy por notificado de los compromisos que me está imponiendo el Tribunal, y me comprometo a cumplir con los mismos”. Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, líbrese los correspondientes oficios a los cuerpos de Seguridad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA:

PRIMERO: Se mantienen las medidas de seguridad y protección acordadas en principio por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Debe comparecer ante el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer el día Lunes 14-05-2012 a los fines de resolver su situación jurídica.
TERCERO: Se deja sin efecto la ORDEN DE APREHENSION A NIVEL dicta por auto de fecha 08-06-11, y comunicada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de oficio Nro. 1C-217-11.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
(SOLO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA)


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA