REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002072
ASUNTO : SP21-S-2012-002072

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.765.272, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1967, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: casado, de oficio: chofer de transporte público, hijo de Orange Varela (f) y María Saturnina Romero de Varela (f) residenciado: Calle 4, entre carreras 3 y 4, casa sin numero, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-7727232
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y ABG. ROQUE LEONARDO MILANO DIFILIPPO, inscritos en el IPSA bajo los números 6.107 y 159.908 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4, Centro Profesional Totto González, teléfono: 0276-3435616, 0416-6763473 y 0414-7186480.
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.N.P.H.

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOSE JAVIER RIOS, colombiano, natural de Chaparral Tolima Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.106.770.258, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANDRA YUBELI LOZANO MACIA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, se decreten las medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerde el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y arresto transitorio por 24 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1° de la ley orgánica especial.





RELACION DE LOS HECHOS
Contenido de declaración rendida por la progenitora de la víctima ciudadana JOSE JAVIER RIOS, colombiano, natural de Chaparral Tolima Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.106.770.258 la cual se reproduce parcialmente que riela al folio dos (02) del asunto:
“(…) yo me encontraba en mi casa específicamente en el cuarto llego mi ex pareja quien tiene por nombre JOSE JAVIER RIOS dentro de mi cuarto y como vio la cama y yo no lo deje el me empujo me agarro de los brazos y me jaloneo y me hizo pegar con la cama, hoy me sali de la casa y llame al comando de la policía….”.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad declarar exponiendo:
“la verdad yo le puse una demanda en enero en los tribunales para quedarse con los niños desde ahí ella me dejó. Traemos problemas desde hace tiempo. Me dieron hasta el 21 de mayo para irme de la casa, yo llegue a la casa y encontré mis cosas en el porche, me dijo que había hablado con la juez y que me fuera de la casa. Yo no tenia para donde irme, quise y traté de meter la cama y forcejeando con ella fue que pasó eso“.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “ratifico la declaración de mi defendido que está investido de la protección de la presunción de inocencia, solicito se tome en cuenta la pluralidad indiciaria, respecto a la calificación de la flagrancia, solicitando se le conceda la libertad en sala. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

De las actuaciones de investigación que cursan en la causa se desprende: desde el momento de la detención del ciudadano JOSE JAVIER RIOS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de ABRIL de 2012, a las 8:15 p.m., y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:25 a.m., por lo que han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSE JAVIER RIOS, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al aprehendido JOSE JAVIER RIOS, el derecho que tiene de nombrar un defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar al Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO, quien estando presente, de conformidad con el artículo 139 del COPP, se le tomó manifestó: “Acepto la defensa y juro cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma”.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima en su estado emocional y afectada por los signos de violencia en su cuerpo los señaló como su agresor, configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano JOSE JAVIER RIOS, colombiano, natural de Chaparral Tolima Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.106.770.258, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° y 6º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:


Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…
Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.

Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Se acuerda la medida de arresto transitorio por 48 horas en la sede de la Policía del estado Táchira, de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofíciese a la Policía del estado Táchira.

Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.-




PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZAS AGRAVADAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SANDRA YUBELI LOZANO MACIA.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se impone medida de arresto transitorio por 24 horas de conformidad con el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, Así mismo se le impone prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
QUINTO: Impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, cada treinta (30) días, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida.
SEXTO: Se impone régimen de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acudir al Tribunal cada vez que sea citado.

Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.


LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002072
ASUNTO : SP21-S-2012-002072
JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
ALGUACIL: JOSE VEGAS
IMPUTADO: ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.765.272, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1967, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: casado, de oficio: chofer de transporte público, hijo de Orange Varela (f) y María Saturnina Romero de Varela (f) residenciado: Calle 4, entre carreras 3 y 4, casa sin numero, La Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira. Teléfono 0416-7727232
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y ABG. ROQUE LEONARDO MILANO DIFILIPPO, inscritos en el IPSA bajo los números 6.107 y 159.908 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4, Centro Profesional Totto González, teléfono: 0276-3435616, 0416-6763473 y 0414-7186480.
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA YNGRID CHACON
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: M.N.P.H.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DEL IMPUTADO
En el día de hoy siendo las 05:40PM. Se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal Especial De Primera Instancia En Lo Penal De Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, conformado por la JUEZA Abg. Dorelys Barrera, el SECRETARIO Abg. WILLY MEDINA MONTOYA y el ALGUACIL de Sala JOSE VEGAS, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de los arriba identificados. Cumpliendo las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Jueza informa al imputado respecto de la forma, en que los funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales Acto seguido, la Jueza procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Estado Táchira, siendo detenido el día JUEVES 10-05-2012 a las 04:20PM, y según consta del sello húmedo de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy a las 11:40Am, por lo que han transcurrido 15 horas y 20 minutos, conforme el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores; TERCERO: Seguidamente se le hizo saber al ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO el derecho de nombrar defensor manifestó que tener defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a los abogados ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y ROQUE LEONARDO MILANO DIFILIPPO, inscritos en el IPSA bajo los números 6.107 y 159.908 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4, Centro Profesional Totto González, teléfono: 0276-3435616, 0416-6763473 y 0414-7186480; Quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos la defensa y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes a la misma, Es todo”, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Representación FISCAL y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la adolescente de 15 años de edad de nombre M.N.P.H., cuya identidad se omite por razones de Ley. Asimismo solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia, acuerde el procedimiento especial, arresto por 24 horas, presentaciones periódicas y las medidas de protección y seguridad del artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica especial. Charlas en centro especializado CEPAO. Es todo. Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Si declarar, Manifestando: “su voluntad de no declarar. acogiéndose al precepto constitucional”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Nos acogemos a la petición fiscal y solicitamos la libertad inmediata de nuestro defendido, sin medida de arresto”. Es Todo. En este estado una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. CUARTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez por mes durante cuatro meses, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de la medida. QUINTO: Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. SEXTO: Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: No se impone medida de arresto. Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. Notifíquese a la victima de lo aquí decido. Transcurrido cinco (5) días se remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad desde esta sala. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será debidamente motivada dentro de los tres días siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:55 pm.



LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA



ABG. ANA YNGRID CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


ABG. LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO
DEFENSA PRIVADA





ABG. ROQUE LEONARDO MILANO DIFILIPPO
DEFENSA PRIVADA


ORANGEL ANTONIO VALERA ROMERO
IMPUTADO










P. I. P. D.







JOSE VEGAS
ALGUACIL






SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA