REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002012
ASUNTO : SP21-S-2012-002012

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ORTIZ JOSE ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 07-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría: Siendo las 6:45 de la mañana del día 07-05-2012, encontrándose los Funcionarios de servicio en la sede de la Estación Policial La Fría cuando se hizo presente la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, quien les manifestó que su tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ estaba viendo a sus hijas de una manera no acorde con su compostura de grado de consanguinidad, la misma al ver la situación actuó en reclamarle quien la agredió física y verbalmente, retirándose de inmediato de la casa, en ese momento se le acercó su hija indicándole que su tío había abusado sexualmente de ella los días 01 de mayo de 2012 y el día 04 de mayo de 2012, y la había amenazado que si me decía algo le pegaba. Y que el mismo se encontraba en el sector Las Minas, calle principal, casa sin número, trasladándose los efectivos de inmediato al sitio en la Unidad P- 603 ubicando al ciudadano trasladándolo a la estación Policial La Fría, quedando identificado como ORTIZ JOSE ANTONIO quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de fecha 07-05-2012, por la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ quien en el día de ayer 06-05-2012, como a eso de las 9:00 de la noche me encontraba en mi casa, viendo televisión, en ese momento vi a mi tío que estaba viendo a mis hijos de una manera morbosamente le dije que se fuera de la casa que porque miraba a mis hijas así tan feo, mi tío se levantó de manera muy agresiva diciéndome palabras obscenas como. “ loca, deje de ser sucia, zorra” empujándome fuertemente lográndome pegar en la puerta principal de la casa, de allí mi tío salió de mi casa en ese momento se acercó mi hija de nombre F.A. de 12 años de edad diciéndome que el tío había abusado dos veces de ella el día martes 01-05-2012 y me dijo que el día viernes 04-05-2012 y que le habían amenazado y que por eso ella no me había contado nada, es todo cuanto tengo que decir. “.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 07-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría: Siendo las 6:45 de la mañana del día 07-05-2012, encontrándose los Funcionarios de servicio en la sede de la Estación Policial La Fría cuando se hizo presente la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, quien les manifestó que su tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ estaba viendo a sus hijas de una manera no acorde con su compostura de grado de consanguinidad, la misma al ver la situación actuó en reclamarle quien la agredió física y verbalmente, retirándose de inmediato de la casa, en ese momento se le acercó su hija indicándole que su tío había abusado sexualmente de ella los días 01 de mayo de 2012 y el día 04 de mayo de 2012, y la había amenazado que si me decía algo le pegaba. Y que el mismo se encontraba en el sector Las Minas, calle principal, casa sin número, trasladándose los efectivos de inmediato al sitio en la Unidad P- 603 ubicando al ciudadano trasladándolo a la estación Policial La Fría, quedando identificado como ORTIZ JOSE ANTONIO quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de fecha 07-05-2012, por la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ quien en el día de ayer 06-05-2012, como a eso de las 9:00 de la noche me encontraba en mi casa, viendo televisión, en ese momento vi a mi tío que estaba viendo a mis hijos de una manera morbosamente le dije que se fuera de la casa que porque miraba a mis hijas así tan feo, mi tío se levantó de manera muy agresiva diciéndome palabras obscenas como. “ loca, deje de ser sucia, zorra” empujándome fuertemente lográndome pegar en la puerta principal de la casa, de allí mi tío salió de mi casa en ese momento se acercó mi hija de nombre F.A. de 12 años de edad diciéndome que el tío había abusado dos veces de ella el día martes 01-05-2012 y me dijo que el día viernes 04-05-2012 y que le habían amenazado y que por eso ella no me había contado nada, es todo cuanto tengo que decir. “.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de su residencia estudio o trabajo de la victima, 2.- Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso; 6.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles esto de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia. ---------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.---------------------
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía del Estado Táchira, 4.- Asistir a las charlas especializadas sobre la materia al CEPAO ubicado cerca de la plaza Venezuela en la Concordia San Cristóbal estado Táchira, una vez cada cuarenta y cinco (45) días 5.- Someterse al Proceso; 6.- prohibición de cometer nuevos hechos punibles esto de conformidad con el artículo 92 numerales, 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de su residencia estudio o trabajo de la victima, 2.- Prohibición que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 3.- prohibición de agredir a la victima tanto física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Policía del Estado Táchira.-------------------------
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002012