REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001567
ASUNTO : SP21-S-2012-001567

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: GUERRERO PINZON JUAN JOSE
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana VIVAS GUILLEN MILENA ELIZABETH de fecha 10 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a JUAN JOSE GUERRERO PINZON, por lo siguiente a las 02:30 a 3:00 de la tarde de hoy yo me fui en un taxi para el Barrio Las Flores, me fui para la casa de Andreina Poveda, al llegar hablé con Andreina y ella me dijo pase, yo entré a la casa de inmediato hablé con Juan José y con Andreina, después que terminamos de hablar Juan José me dijo que yo me tenía que ir, que el iba a continuar su relación con Andreina que hoy se va para Margarita, que él no va a dejar a su pareja es decir Andreina, yo me enojé y le di una cachetada, Juan José me agarró y me empujó me fue a sacar de la casa, nos caímos sobre un carro, Andreina le decía cuidado Juan José la muchacha está embarazada, déjela el no decía nada me agarró fuerte por las manos me dio la vuelta y me empujó tratando de sacarme de la casa en un momento me sentí mareada Andreina me dio agua con azúcar, Juan José agarró a la niña de el se quedó diciéndome que me largara que el ya no quería estar conmigo, que luego hablaba conmigo pero que no de esa manera, yo le dije si anoche te quedaste conmigo por que me haces pasar por esto, a Juan José no le importó. Salí y me fui en un taxi y me fui para la peluquería. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 10-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte. Estación Policial Colón: Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 10-04-2012 se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, se observó que la denunciante se encuentra en estado de gestación y manifestó tener dolor en el vientre, inmediatamente se procedió a trasladarle hacia el Hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón con el fin deque recibiera asistencia médica, los médicos de guardia informaron que la paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, se evidencian estigmas de traumatismo (excoriaciones simples) en región toráxica izquierda y cara anterior de pie izquierdo, una vez dada de alta médica se trasladó a la estación policial donde realizó la respectiva denuncia y les informó el lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien en ningún momento opuso resistencia, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Colón, por la ciudadana VIVAS GUILLEN MILENA ELIZABETH de fecha 10 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a JUAN JOSE GUERRERO PINZON, por lo siguiente a las 02:30 a 3:00 de la tarde de hoy yo me fui en un taxi para el Barrio Las Flores, me fui para la casa de Andreina Poveda, al llegar hablé con Andreina y ella me dijo pase, yo entré a la casa de inmediato hablé con Juan José y con Andreina, después que terminamos de hablar Juan José me dijo que yo me tenía que ir, que el iba a continuar su relación con Andreina que hoy se va para Margarita, que él no va a dejar a su pareja es decir Andreina, yo me enojé y le di una cachetada, Juan José me agarró y me empujó me fue a sacar de la casa, nos caímos sobre un carro, Andreina le decía cuidado Juan José la muchacha está embarazada, déjela el no decía nada me agarró fuerte por las manos me dio la vuelta y me empujó tratando de sacarme de la casa en un momento me sentí mareada Andreina me dio agua con azúcar, Juan José agarró a la niña de el se quedó diciéndome que me largara que el ya no quería estar conmigo, que luego hablaba conmigo pero que no de esa manera, yo le dije si anoche te quedaste conmigo por que me haces pasar por esto, a Juan José no le importó. Salí y me fui en un taxi y me fui para la peluquería. Es todo”.-

Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 10-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte. Estación Policial Colón: Siendo las 6:00 horas de la tarde del día 10-04-2012 se hizo presente en la Estación Policial una ciudadana quien manifestó haber sido agredida físicamente por su concubino, se observó que la denunciante se encuentra en estado de gestación y manifestó tener dolor en el vientre, inmediatamente se procedió a trasladarle hacia el Hospital Ernesto Segundo Paolini de San Juan de Colón con el fin deque recibiera asistencia médica, los médicos de guardia informaron que la paciente se encuentra en condiciones clínicas estables, se evidencian estigmas de traumatismo (excoriaciones simples) en región toráxica izquierda y cara anterior de pie izquierdo, una vez dada de alta médica se trasladó a la estación policial donde realizó la respectiva denuncia y les informó el lugar donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE GUERRERO PINZON quien en ningún momento opuso resistencia, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MILENA ELIZABETH VIVAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JUAN JOSE GUERRERO PINZON venezolano, natural de san Cristóbal, con cédula de identidad N° V.-17.811.238, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-06-1984, de profesión taxista, letrado, residenciado urbanización colinas de Córdoba, santa ana, calle 1, con carrera 1, casa 3-37, diagonal a la bodega estado Táchira 0276-5144120, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MILENA ELIZABETH VIVAS, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001567