REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002329
ASUNTO : SP21-S-2011-002329


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Mélida Carrillo, Fiscala XVI del Ministerio Público.

• ACUSADO: JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, De nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1968, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 13.587.853, residenciado en vía chorro del indio, loma de pío. Kilómetro 5, sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde, estado Táchira 0414-711.9820.-

• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C.

• DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.

• VICTIMA: Y.L.P.C.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 04 de enero de 2010 se presentó en la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la ciudadana: YESENIA COROMOTO CASTRO quien expuso que denunciaba al ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ya que el mismo el día 25 y 30 de diciembre del año 2009, cuando estaban en la casa de los suegros de la ciudadana YESENIA, este ciudadano le realizó tocamientos en la vagina a su hija YESSICA LUZMAR PINTO CASTRO de seis años de edad, refiere la denunciante que se enteró de estos hechos porque se los contó la propia hija.-.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana YESENIA COROMOTO CASTRO. 1.2.- Declaración del niño M.A.P.- 1.3.- Declaración de la niña Y.L.P.C.

2.- Documentales: 2.1.- Denuncia formulada en fecha 04-01-2010 por la ciudadana YESENIA COROMOTO CASTRO C.I.V.- 15.028.589.

3.- Otros medios de prueba: 3.1.- Informe de Experticia BIO- PSICO- SOCIAL- LEGAL a practicarse a la niña Y.L.P.C. de 7 años de edad.-


En la Audiencia Preliminar, el ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

La Defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, quien manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido donde el desea ir a juicio oral, solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, así mismo se admitan las pruebas presentadas ante este tribunal, así mismo solicito copia simple acta, es todo”

De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”;

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones suscritas tanto por Funcionarios Policiales, como por entrevistados.-
• Actas de denuncia de la ciudadana Yesenia Coromoto Castro ( madre de la victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C., al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente tuvo un contacto sexual con la niña en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en autos, resultando agraviada la niña Y.L.P.C. durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:


1.- Testificales: 1.1.- Declaración de la ciudadana YESENIA COROMOTO CASTRO. 1.2.- Declaración del niño M.A.P.- 1.3.- Declaración de la niña Y.L.P.C.

2.- Documentales: 2.1.- Denuncia formulada en fecha 04-01-2010 por la ciudadana YESENIA COROMOTO CASTRO C.I.V.- 15.028.589.

3.- Otros medios de prueba: 3.1.- Informe de Experticia BIO- PSICO- SOCIAL- LEGAL a practicarse a la niña Y.L.P.C. de 7 años de edad.-




DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL ACUSADO DE AUTOS



Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, la Fiscala ha solicitado tanto en su escrito de enjuiciamiento, como en el desarrollo de la Audiencia se le imponga al imputado ante identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la madre de la niña víctima en el presente caso, sin embargo el acusado de autos compareció ante el llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que se realizó tal y como ha quedado demostrado.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aún cuando la pena excede en el quántum de la pena, es decir su límite oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, De nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1968, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 13.587.853, residenciado en vía chorro del indio, loma de pío. Kilómetro 5, sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde, estado Táchira 0414-711.9820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C, consistente en: 1- someterse al proceso; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- presentarse una vez cada 30 días ante el alguacilazgo; 4- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, De nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1968, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 13.587.853, residenciado en vía chorro del indio, loma de pío. Kilómetro 5, sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde, estado Táchira 0414-711.9820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, De nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1968, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 13.587.853, residenciado en vía chorro del indio, loma de pío. Kilómetro 5, sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde, estado Táchira 0414-711.9820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y la defensa por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: JOSE ANTONIO ROMAN ECHEVERRI, De nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, nacido en fecha 08-11-1968, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 13.587.853, residenciado en vía chorro del indio, loma de pío. Kilómetro 5, sector el cafetal, casa sin numero, casa de color verde, estado Táchira 0414-711.9820, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.L.P.C, consistente en: 1- someterse al proceso; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- presentarse una vez cada 30 días ante el alguacilazgo; 4- prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira; de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y para la victima en fechas 18-04-12 y 19-04-12, líbrese oficio.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.



Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002329