REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001758
ASUNTO : SP21-S-2012-001758

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO
DEFENSORA: ABG. LISBETH PALLOTINI
DEFENSORA PRIVADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA de fecha 22 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO yo me encontraba en mi casa con mi esposo en La Esmeralda, Via San Joaquín cuando llegó la ex mujer de mi esposo y la mamá de ella, a buscar unos corotos que tenía el guardado en la casa, cuando ella llegó el empezó a tratarla mal y le jaló el cabello, entonces la mamá de ella le dijo que no le pegara a su hija, entonces ellas se fueron y no le dejó sacar los corotos, entonces el entró a la casa molesto y empezó a tratarme mal, me jaló el cabello, me tiró a la cama y me pegó varias veces, después agarró un palo y me pegó por la cabeza, también me apagó un cigarro en el pecho, después me sacó desnuda para la calle, me agarró del cuello y me iba ahorcando, entonces yo lo aruñé, me vestí y me corrió de la casa, entonces yo le dije que me iba con mis hijos para donde mi papá entonces, me dijo que no me iba a dejar llevar los niños, sino le traía una caja de cigarros, entonces yo me vine para la policía a formular la denuncia. Es todo”.-
Al folio cinco (5) consta Acta Policial, de fecha 22-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 22-04-2012 encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada del Oficial de día de la Estación Policial Córdoba quien les indicó que se trasladaran a la estación policial que se encontraba una ciudadana que estaba denunciando por una violencia doméstica. Se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA se trasladaron a su residencia ubicada sector la esmeralda Vía SaN Joaquín, Municipio Córdoba quien indicó que su esposo estaba muy agresivo, la golpeó, le pegó con un palo por la cabeza y le dijo que si no le llevaba una caja de cigarros no le entregaba los niños que los tenía encerrados en la casa, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano le indicaron que los acompañara hasta la Estación Policial, se le solicitó su documentación quedando identificado como LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO C.I.V.- 19.768.052 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MANUEL RIGOBERTO LEAL ROSO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira 0276.5170240, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Córdoba, por la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA de fecha 22 de abril de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO yo me encontraba en mi casa con mi esposo en La Esmeralda, Via San Joaquín cuando llegó la ex mujer de mi esposo y la mamá de ella, a buscar unos corotos que tenía el guardado en la casa, cuando ella llegó el empezó a tratarla mal y le jaló el cabello, entonces la mamá de ella le dijo que no le pegara a su hija, entonces ellas se fueron y no le dejó sacar los corotos, entonces el entró a la casa molesto y empezó a tratarme mal, me jaló el cabello, me tiró a la cama y me pegó varias veces, después agarró un palo y me pegó por la cabeza, también me apagó un cigarro en el pecho, después me sacó desnuda para la calle, me agarró del cuello y me iba ahorcando, entonces yo lo aruñé, me vestí y me corrió de la casa, entonces yo le dije que me iba con mis hijos para donde mi papá entonces, me dijo que no me iba a dejar llevar los niños, sino le traía una caja de cigarros, entonces yo me vine para la policía a formular la denuncia. Es todo”.-
Al folio cinco (5) consta Acta Policial, de fecha 22-04-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Torbes – Córdoba. Estación policial Santa Ana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día 22-04-2012 encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada del Oficial de día de la Estación Policial Córdoba quien les indicó que se trasladaran a la estación policial que se encontraba una ciudadana que estaba denunciando por una violencia doméstica. Se trasladaron al lugar y se entrevistaron con la ciudadana DIAZ BAEZ LEIDY KARINA se trasladaron a su residencia ubicada sector la esmeralda Vía SaN Joaquín, Municipio Córdoba quien indicó que su esposo estaba muy agresivo, la golpeó, le pegó con un palo por la cabeza y le dijo que si no le llevaba una caja de cigarros no le entregaba los niños que los tenía encerrados en la casa, al llegar al lugar se encontraba el ciudadano le indicaron que los acompañara hasta la Estación Policial, se le solicitó su documentación quedando identificado como LEAL ROSO MANUEL RIGOBERTO C.I.V.- 19.768.052 quien quedó detenido.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MANUEL RIGOBERTO LEAL ROSO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira 0276.5170240, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima y 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL MANUEL RIGOBERTO LEAL ROSO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira 0276.5170240, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 días, líbrese oficio 3- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 7- se ordena la practica de informe psiquiátrico para el imputado 04-04-12 y la victima 03-04-12, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL MANUEL RIGOBERTO LEAL ROSO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira 0276.5170240, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 92 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL MANUEL RIGOBERTO LEAL ROSO, venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 19.768.052, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-03-1987, de profesión obrero, letrado, residenciado barrio buenos aires, sector la esmeralda, calle 2, casa sin numero casa de madera, cerca de donde el señor Valentín, del Estado Táchira 0276.5170240, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el numeral 3 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEYDI KARINA DIAZ BAEZ, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una cada 45 días, líbrese oficio 3- arresto transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la policía, 4-prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas; 7- se ordena la practica de informe psiquiátrico para el imputado 04-04-12 y la victima 03-04-12, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de acercarse a la victima y 3- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-001758