REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004161
ASUNTO : SP21-S-2011-004161
REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Mélida Carrillo, Fiscala XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, De nacionalidad venezolana, de 37años de edad, nacido en fecha 20-01-1975, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 12.464.907, residenciado en colinas de san Rafael vía el llano, troncal 5, calle 3, casa 3-19, al lado del galpón en construcción, estado Táchira 0414-7565453.-
• DELITO: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C.
• DEFENSORA: Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada.
• VICTIMA: L.F.D.C.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 15-11-11 en horas de la tarde la ciudadana MARIA JACKELINE PATIÑO CASTRO, estaba en su casa e iba a bañar a sus hijos, cuando estaba bañando a su hija L.F.D. de 04 años la niña se tocaba en su vagina, la ciudadana MARÍA le bajó la pantaleta y se dio cuenta que allí tenía rojo, le preguntó que porque tenía allí rojo y la niña le dijo que no le contaba porque ella le iba a pegar, MARIA PATIÑO le dijo que le contara que nole iba a pegaqr y la niña le dijo que el día anterior en la madrugada el papá de nombre OSCAR DARIO DOMINGUEZ se paró, la alzó, la llevó para el baño le abrió las piernas y le metió el pipí y después le dijo que la había besado en la boca y que también le había besado la totona, la niña le contó que ella le decía el ciudadano OSCAR DOMINGUEZ que le dolía pero el seguía, este ciudadano la sacó del baño y la llevó al cuarto y la acostó a dormir encima de el mientras la besaba en la totona, cuando terminó de hacerlo la llevó a la cama de ella para que se acostara, es todo”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testificales: 1.1.- Declaración del ciudadano Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana María Jackeline Patiño Castro. 1.3.- Declaración de la niña W.A.P.P. de siete años de edad. 1.4.- Declaración de la niña L.F.D.C. de 4 años de edad.
2.- Documentales: 2.1.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la niña L.F.D.C. expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3.- Otros medios de prueba: 3.1.- Informe de Experticia BIO- PSICO- SOCIAL- LEGAL practicado al imputado y a la víctima.-
En la Audiencia Preliminar, el ciudadano OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, una vez impuesto del precepto constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “deseo ir a juicio oral, es todo”.
La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Pública Penal Primera Especializada manifestó: “En virtud de la declaración de mi defendido donde el desea ir a juicio oral, solicito se aperture juicio oral en el cual se demostrara su inocencia, así mismo solicito copia simple acta, es todo”
De seguidas procedió esta decisora a emitir pronunciamiento en el que admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 06 del Ministerio Público y procedió a enterar nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”;
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
• Actas Policiales que corren insertas en las actuaciones suscritas tanto por Funcionarios Policiales, como por entrevistados.-
• Actas de denuncia de la ciudadana María Jackeline Patiño Castro ( madre de la victima en la presente causa).-
• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C, al determinarse que efectivamente el agresor de autos presuntamente tuvo un contacto sexual con la niña en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en autos, resultando agraviada la niña L.F.D.C. durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testificales: 1.1.- Declaración del ciudadano Miguel Pinto, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. 1.2.- Declaración de la ciudadana María Jackeline Patiño Castro. 1.3.- Declaración de la niña W.A.P.P. de siete años de edad. 1.4.- Declaración de la niña L.F.D.C. de 4 años de edad.
2.- Documentales: 2.1.- Copia simple de partida de nacimiento a nombre de la niña L.F.D.C. expedida en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
3.- Otros medios de prueba: 3.1.- Informe de Experticia BIO- PSICO- SOCIAL- LEGAL practicado al imputado y a la víctima.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL ACUSADO DE AUTOS
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, la Fiscala ha solicitado tanto en su escrito de enjuiciamiento, como en el desarrollo de la Audiencia se le imponga al imputado ante identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la madre de la niña víctima en el presente caso, sin embargo el acusado de autos ha demostrado interés en el proceso penal no sólo compareciendo ante la Fiscalía en la oportunidad que fue llamado, sino que a su vez compareció ante el llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar que se realizó tal y como ha quedado demostrado.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aún cuando la pena excede en el quántum de la pena, es decir su límite oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, De nacionalidad venezolana, de 37años de edad, nacido en fecha 20-01-1975, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 12.464.907, residenciado en colinas de san Rafael vía el llano, troncal 5, calle 3, casa 3-19, al lado del galpón en construcción, estado Táchira 0414-7565453, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C, consistente en: 1-someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá consignar constancia de residencia, recibo de servicio publico y copia de la cedula de identidad; 2- presentaciones ante el alguacilazgo una vez cada 15 días; 2- asistir al CPAO una vez cada 30 días; 3-prohibición de acercarse y/o agredir a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4- someterse al proceso, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, declarando con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES De nacionalidad venezolana, de 37años de edad, nacido en fecha 20-01-1975, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 12.464.907, residenciado en colinas de san Rafael vía el llano, troncal 5, calle 3, casa 3-19, al lado del galpón en construcción, estado Táchira 0414-7565453, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra de los imputados OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, De nacionalidad venezolana, de 37años de edad, nacido en fecha 20-01-1975, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 12.464.907, residenciado en colinas de san Rafael vía el llano, troncal 5, calle 3, casa 3-19, al lado del galpón en construcción, estado Táchira 0414-7565453, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C, según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.---------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: OSCAR DARIO DOMINGUEZ TORRES, De nacionalidad venezolana, de 37años de edad, nacido en fecha 20-01-1975, soltero, obrero, con cédula de identidad N° V.- 12.464.907, residenciado en colinas de san Rafael vía el llano, troncal 5, calle 3, casa 3-19, al lado del galpón en construcción, estado Táchira 0414-7565453, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la niña L.F.D.C, consistente en: 1- someterse al proceso; 2- prohibición de acercarse a la victima; 3- presentarse una vez cada 15 días ante el alguacilazgo; 4- comparecer ante este despacho cada vez que sea requerido; de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-004161