REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-003507
ASUNTO :SP21-S-2011-003507

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727.

DEFENSORA: Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada

VICTIMA: K.A.A.P.
FISCAL: Abg. MELIDA CARRILLO Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día viernes 30-09-11 la adolescente K.A.A.P. de 15 años de edad, estaba esperando que su hermano la buscara en su casa, pero llegó el ciudadano WILSON MACKALLESTER quien es su concubino y le preguntó que para donde iba, como la adolescente no le respondió WILSON RIOS se molestó, la agarró del brazo y la entró a la casa, la metió al cuarto y comenzó a golpearla con sus manos por los brazos, la cabeza, la espalda y las piernas.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor FREDDY JESUS ORTEGA FLOREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La victima K.A.A.P. manifestó “doctora estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”



La Defensa Abogada Gladys Josefina González de Barragán, Defensora Pública Segunda Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.


Y finalmente la Fiscala del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testificales: 1.1.- Declaración del ciudadano Nelson Báez Camacho, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-5696 de fecha 03-10-11 practicado a la ciudadana K.A.A.P. 1.2.- Declaración de la adolescente K.A.A.P.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, Natural san cristobal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-04-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, Natural san cristobal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, Natural san cristobal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, Venezolano, con cédula de Identidad N° V-20.123.835, Natural san cristobal, nacido en fecha 21-02-1992, de 20 años de edad, de profesión vigilante de una escuela, letrado, residenciado barrancas parte alta, calle el mirador, 2-14, subiendo de la bodega, Estado Táchira 0426-101-6727, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de K.A.A.P; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILSON MAC KALLESTER RIOS RIVAS, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 60 días, 5- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-04-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 16-04-2013 a las (09:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.



NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-






Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-003507