REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002379
ASUNTO : SP21-S-2012-002379

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS
DEFENSOR: ABG. ELEXANDER MENDOZA RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 22-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2012 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio de apostamiento en la Vía Panamericana, se recibió llamada telefónica mediante la cual se les indicó que interceptaran una camioneta Bronco color verde con franjas color beige conducida por un ciudadano de nombre Luis Carlos Márquez, que minutos antes había golpeado a su ex concubina la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, quien se encontraba formulando la respectiva denuncia, al momento iba pasando un vehículo con las mismas características, al intervenirlo policialmente se trataba de la persona antes mencionada, indicándole que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial Coloncito, a lo que el ciudadano accedió sin ningún tipo de resistencia, informándole la causa de la detención, al llegar quedó identificado como MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS C.I.V.- 16.282.835 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA de fecha 22 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS, porque el día de hoy 22 de mayo del presente año, a eso de la 1:30 hora de la tarde llegó a mi casa, yo estaba lavando, el entró y me dijo que habláramos que como íbamos a hacer con los pelados, y le respondí que me dejara a mi con mis hijos ya que la familia de él, no hace más que criticarme porque le parí tres niños, me trató de perra y zorra, que me había acostado con el hermano de él y se fue, pero antes de irse me golpeó me tiró al piso me golpeó en la barriga, en el pecho, me agarró por el cabello y me tiró al lavadero, me hizo tragar tierra, después de dos meses que estamos separados viene con esta actitud, no es la primera vez que lo hace, me golpeó por varias oportunidades, pero no vine a denunciar hasta hoy, salió de la casa y se llevó a mi hijo el mayor de 5 años y dijo que me va a quitar a los niños y no me iba a pasar nada mas.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-18.487.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1988, de profesión mecánico, letrado, residenciado la fría casco central, carrera 11, entre calles 5 y 6, casa 5-107, al frente de la venda de publicidad para carros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 22-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:30 horas de la tarde del día 22 de mayo de 2012 encontrándose Funcionarios Policiales de servicio de apostamiento en la Vía Panamericana, se recibió llamada telefónica mediante la cual se les indicó que interceptaran una camioneta Bronco color verde con franjas color beige conducida por un ciudadano de nombre Luis Carlos Márquez, que minutos antes había golpeado a su ex concubina la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, quien se encontraba formulando la respectiva denuncia, al momento iba pasando un vehículo con las mismas características, al intervenirlo policialmente se trataba de la persona antes mencionada, indicándole que los acompañara hasta la sede de la Estación Policial Coloncito, a lo que el ciudadano accedió sin ningún tipo de resistencia, informándole la causa de la detención, al llegar quedó identificado como MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS C.I.V.- 16.282.835 quien quedó detenido.-

Al folio cuatro (4) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Coloncito, por la ciudadana DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA de fecha 22 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi ex concubino MARQUEZ RAMOS LUIS CARLOS, porque el día de hoy 22 de mayo del presente año, a eso de la 1:30 hora de la tarde llegó a mi casa, yo estaba lavando, el entró y me dijo que habláramos que como íbamos a hacer con los pelados, y le respondí que me dejara a mi con mis hijos ya que la familia de él, no hace más que criticarme porque le parí tres niños, me trató de perra y zorra, que me había acostado con el hermano de él y se fue, pero antes de irse me golpeó me tiró al piso me golpeó en la barriga, en el pecho, me agarró por el cabello y me tiró al lavadero, me hizo tragar tierra, después de dos meses que estamos separados viene con esta actitud, no es la primera vez que lo hace, me golpeó por varias oportunidades, pero no vine a denunciar hasta hoy, salió de la casa y se llevó a mi hijo el mayor de 5 años y dijo que me va a quitar a los niños y no me iba a pasar nada mas.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-18.487.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1988, de profesión mecánico, letrado, residenciado la fría casco central, carrera 11, entre calles 5 y 6, casa 5-107, al frente de la venda de publicidad para carros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-18.487.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1988, de profesión mecánico, letrado, residenciado la fría casco central, carrera 11, entre calles 5 y 6, casa 5-107, al frente de la venda de publicidad para carros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- presentarse ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 45 días; 6- asistir a terapias al CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 7- prohibición de cometer hechos punibles; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-18.487.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1988, de profesión mecánico, letrado, residenciado la fría casco central, carrera 11, entre calles 5 y 6, casa 5-107, al frente de la venda de publicidad para carros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS CARLOS MARQUEZ RAMOS, Venezolano, natural de Caracas, con cedula de identidad N° V-18.487.768, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-05-1988, de profesión mecánico, letrado, residenciado la fría casco central, carrera 11, entre calles 5 y 6, casa 5-107, al frente de la venda de publicidad para carros, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DIAZ ARRIETA NORMA PATRICIA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira; 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso; 5- presentarse ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal cada 45 días; 6- asistir a terapias al CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; 7- prohibición de cometer hechos punibles; de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público una vez vencido el lapso de ley.
Se ordena librar oficio al hospital central a los fines de practicar valoración médica al imputado,
Se agrega a la causa lo consignado por la defensa.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002379