REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-P-2009-000006
ASUNTO : SP21-S-2010-000006

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: CHACON MEDINA MOISES ASISCLO

DEFENSOR: Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, Defensor Privado

VICTIMA: FABIOLA MERCADO ESCALANTE

FISCAL: Abg. Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de FABIOLA MERCADO ESCALANTE.

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado CHACON MEDINA MOISES ASISCLO en la audiencia celebrada en fecha veintidós de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba (ampliación) por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: la obligación de presentarse cada dos (02) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, prohibición de acercarse a la victima, así como la victima tampoco podrá acercarse al imputado, realizar actos intimidatorios de acoso u hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal, signada bajo el N° 20-f06-1006-08, iniciada por la Representación Fiscal en fecha 11-06-2008, y muy particularmente en la Denuncia, de fecha 30-05-2008, formulada por la ciudadana Fabiola Danith Mercado Escalante con cédula de identidad N° E.- 83.632.109, ; quien manifestó que el día de 13-05-08, a las 8:00 de la noche, cuando se encontraba en su residencia su concubino Moisés Asisclo Chacón Medina, la golpeó en la “cabeza” y en la “espalda” sin motivo alguno. A preguntas del órgano receptor contestó en la pregunta Tercera: “En oportunidades anteriores el me había golpeado pero yo no lo había denunciado”.-
Asi mismo consta Informe Médico Forense N° 9700-164-3075, de fecha 02-06-2008 suscrito por el Dr. Miguel A. Pinto Médico Forense, practicado a la ciudadana Fabiola Danith Mercado Escalante , a quien le observó: 1.- Contusiones equimóticas en muslo derecho, muslo izquierdo, rodilla derecha y pierna izquierda. 2.- Cicatriz de excoriación lineal en antebrazo izquierdo. Necesitó cuatro (4) días de asistencia médica e igual impedimento.-


DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 01-11-2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado CHACON MEDINA MOISES ASISCLO en compañía de su ABOGADO NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, DEFENSOR PRIVADO, la víctima FABIOLA MERCADO ESCALANTE y el Representante del Ministerio Público ABOGADO JESUS ALBERTO SUTHERLAND, por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.


La victima FABIOLA MERCADO ESCALANTE quien manifestó “no tengo problemas con el, se ha portado muy bien, es todo”


Luego se le cedió el derecho de palabra al defensor, ABOGADO NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, DEFENSOR PRIVADO, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOGADO JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha veintidós de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, (AMPLIACIÓN), en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, aunado al dicho de la víctima declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MOISES ASISCLO CHACON MEDINA, por los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de FABIOLA MERCADO ESCALANTE..
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano MOISES ASISCLO CHACON MEDINA, en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de FABIOLA MERCADO ESCALANTE, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-






Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SJ21-P-2009-000006