REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002323
ASUNTO : SP21-S-2012-002323

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ROYE ANTONETTI KARIN DANIEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 21-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:15 horas de la noche del día 20-05-2012 , recibieron los Funcionarios Policiales llamada telefónica de habitantes del Sector La Ventisca indicando que en el Sector La Ventisca más arriba de las casas nuevas a mano derecha, casa sin número, estaba ocurriendo una violencia doméstica, , al llegar al sitio los Funcionarios específicamente a la residencia salel una señora quien dijo llamarse MENDOZA SALAMANCA MONICA ALEJANDRA C.I.V.- 15.565.474, quien manifestó que su marido la había agredido fisicamente con golpes y amenazas pero que el se había ido de la casa a esconderse a la zona boscosa, la comisión policial hace una búsqueda por dicho sector y no encontró a dicho agresor, luego se conversó con la ciudadana agredida para que fuera atendida en una unidad hospitalaria por dicha agresión y ella comentó que iba por sus propios medios en horas de la mañana del siguiente día, la comisión policial se retira del sitio sin ningún tipo de problema. Luego se recibió llamada telefónica a las 2:00 de la mañana el día 21 de mayo del 2012 por parte del Oficial de turno ROSDRIGUEZ MARIA PLACA 4515 mencionando que en el Sector La Ventisca había vuelto a llegar el agresor de la mencionada ciudadana y que se apersonaran al sitio, al llegar lograron visualizar en la entrada un hombre quien dijo llamarse ROYE ANTONETTI KARIM DANIEL C.I.V.- 16.982.161, quien quedó detenido al ser señalado por la ciudadana antes mencionada como su agresor.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana MENDOZA SALAMANCA MONICA ALEJANDRA de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi marido ROYE ANTONETTI KARIM DANIEL por maltrato físico y verbal como también amenaza de muerte, a eso de las 9:00 pm llegamos a la casa con los niños porque estábamos para un cumpleaños de un vecino y entonces según él, era que yo le estaba siendo infiel con los amigos de él, sabiendo el que eso es mentiras solo estábamos pasándola bien con los niños y los amigos de él y luego nos fuimos para la casa y cuando nos ibamos para la casa el me iba empujando y me insultaba y cuando llegamos a la casa el me agarró a la fuerza y me estregó contra la pared varias veces y entre los empujones me dio varios cabezazos con la pared y luego me pegó un puño de frente en la boca y me tumbó dos dientes delanteros, después agarró un cuchillo y dijo que me iba a matar a mí y ami hijo de diez (109 años y allí fue cuando mi hijo salió corriendo para donde una vecina que es del Consejo Comunal de La Ventisca para que llamara a la policía, cuando mi hijo salió corriendo el agarró una barra de metal de esas que utilizan para mover piedras y partir pisos, bueno me iba a golpear con eso pero yo salí de la casa corriendo y me alejé un poco entre eso llegan los amigos de él a decirle que evitara problema que se tranquilizara y les dijo que si se metían los iba a matar, entonces los muchachos se fueron, y yo escuché de afuera que le dijo a mi hija que me iba a matar a mi y a mi hijo, cuando el vió que venía la policía salió corriendo y se escondió, llegaron los policías verificaron la casa para ver si estaba escondido y lo buscaron por el sector y tampoco estaba, entonces yo les dije que iba a colocar la denuncia a primera hora y los policías se fueron, cuando el ve que los policías se retiran, sale de una vez donde estaba escondido y se mete a la casa a insultarme e incluso ofendió a los policías y como estaba gritando mi hijo salió corriendo de nuevo para donde la vecina para llamar a la policía y ahí fue cuando llegaron y el estaba en la casa y yo les di permiso de pasar ya que el no quería salir y mucho menos que se lo llevaran preso, los policías entraron hablaron con el y decidió venir al Comando de la Policía y yo a colocar la denuncia contra el.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, Venezolano, natural del estado miranda, con cédula de identidad N° V-16.982.161, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión operador de maquinaria pesada, letrado, residenciado en capacho libertad, sector la ventisca, vía principal, casa sin numero cerca de la finca del señor José correa, estado Táchira 0426-726.6989, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Al folio tres (3) consta Acta Policial, de fecha 21-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:15 horas de la noche del día 20-05-2012 , recibieron los Funcionarios Policiales llamada telefónica de habitantes del Sector La Ventisca indicando que en el Sector La Ventisca más arriba de las casas nuevas a mano derecha, casa sin número, estaba ocurriendo una violencia doméstica, , al llegar al sitio los Funcionarios específicamente a la residencia salel una señora quien dijo llamarse MENDOZA SALAMANCA MONICA ALEJANDRA C.I.V.- 15.565.474, quien manifestó que su marido la había agredido fisicamente con golpes y amenazas pero que el se había ido de la casa a esconderse a la zona boscosa, la comisión policial hace una búsqueda por dicho sector y no encontró a dicho agresor, luego se conversó con la ciudadana agredida para que fuera atendida en una unidad hospitalaria por dicha agresión y ella comentó que iba por sus propios medios en horas de la mañana del siguiente día, la comisión policial se retira del sitio sin ningún tipo de problema. Luego se recibió llamada telefónica a las 2:00 de la mañana el día 21 de mayo del 2012 por parte del Oficial de turno ROSDRIGUEZ MARIA PLACA 4515 mencionando que en el Sector La Ventisca había vuelto a llegar el agresor de la mencionada ciudadana y que se apersonaran al sitio, al llegar lograron visualizar en la entrada un hombre quien dijo llamarse ROYE ANTONETTI KARIM DANIEL C.I.V.- 16.982.161, quien quedó detenido al ser señalado por la ciudadana antes mencionada como su agresor.-

Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana MENDOZA SALAMANCA MONICA ALEJANDRA de fecha 21 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi marido ROYE ANTONETTI KARIM DANIEL por maltrato físico y verbal como también amenaza de muerte, a eso de las 9:00 pm llegamos a la casa con los niños porque estábamos para un cumpleaños de un vecino y entonces según él, era que yo le estaba siendo infiel con los amigos de él, sabiendo el que eso es mentiras solo estábamos pasándola bien con los niños y los amigos de él y luego nos fuimos para la casa y cuando nos ibamos para la casa el me iba empujando y me insultaba y cuando llegamos a la casa el me agarró a la fuerza y me estregó contra la pared varias veces y entre los empujones me dio varios cabezazos con la pared y luego me pegó un puño de frente en la boca y me tumbó dos dientes delanteros, después agarró un cuchillo y dijo que me iba a matar a mí y ami hijo de diez (109 años y allí fue cuando mi hijo salió corriendo para donde una vecina que es del Consejo Comunal de La Ventisca para que llamara a la policía, cuando mi hijo salió corriendo el agarró una barra de metal de esas que utilizan para mover piedras y partir pisos, bueno me iba a golpear con eso pero yo salí de la casa corriendo y me alejé un poco entre eso llegan los amigos de él a decirle que evitara problema que se tranquilizara y les dijo que si se metían los iba a matar, entonces los muchachos se fueron, y yo escuché de afuera que le dijo a mi hija que me iba a matar a mi y a mi hijo, cuando el vió que venía la policía salió corriendo y se escondió, llegaron los policías verificaron la casa para ver si estaba escondido y lo buscaron por el sector y tampoco estaba, entonces yo les dije que iba a colocar la denuncia a primera hora y los policías se fueron, cuando el ve que los policías se retiran, sale de una vez donde estaba escondido y se mete a la casa a insultarme e incluso ofendió a los policías y como estaba gritando mi hijo salió corriendo de nuevo para donde la vecina para llamar a la policía y ahí fue cuando llegaron y el estaba en la casa y yo les di permiso de pasar ya que el no quería salir y mucho menos que se lo llevaran preso, los policías entraron hablaron con el y decidió venir al Comando de la Policía y yo a colocar la denuncia contra el.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, Venezolano, natural del estado miranda, con cédula de identidad N° V-16.982.161, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión operador de maquinaria pesada, letrado, residenciado en capacho libertad, sector la ventisca, vía principal, casa sin numero cerca de la finca del señor José correa, estado Táchira 0426-726.6989, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA , calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MICHAEL JAIR CASTELLANO ESPINOSA, Venezolano, natural deL san Cristóbal, con cédula de Identidad N° V- 16.516.143, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de profesión cerrajero, letrado, residenciado en santa teresa calle 3, casa 2-80, diagonal a la escuela Virgilio pinzon, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ASTRID CAROLINA NIÑO HERNANDEZ, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de abusar en la ingesta bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 45 días 8-prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, Venezolano, natural del estado miranda, con cédula de identidad N° V-16.982.161, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión operador de maquinaria pesada, letrado, residenciado en capacho libertad, sector la ventisca, vía principal, casa sin numero cerca de la finca del señor José correa, estado Táchira 0426-726.6989, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley organica que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: KARIN DANIEL ROYE ANTONETTI, Venezolano, natural del estado miranda, con cédula de identidad N° V-16.982.161, de 29 años de edad, nacido en fecha 05-12-1982, de profesión operador de maquinaria pesada, letrado, residenciado en capacho libertad, sector la ventisca, vía principal, casa sin numero cerca de la finca del señor José correa, estado Táchira 0426-726.6989, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MÓNICA ALEJANDRA MENDOZA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por 48 horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada treinta días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.









A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002336