REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-001401
ASUNTO : SP21-S-2011-001401

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Puesto a Derecho por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira el presunto agresor SUAREZ LUIS ANTONIO en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 16 de mayo de 2012, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 23-09-09, fue recibida denuncia mediante escrito por parte de la ciudadana MARIAN YENIFER SUAREZ manifestando que en varias ocasiones fue victima de abuso sexual por parte de su padre LUIS ANTONIO SUAREZ, y que asi mismo lo ha hecho con su hermana K.S.S..-


DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando LUIS ANTONIO SUAREZ estar dispuesto a declarar quien manifestó: “en ningún momento he avisado de mis hijas, yo tengo 5 niñas y eso fuera así tuviera problemas con todas, y lo del telegrama yo acudí el 20 de hace dos años mas o menos día de san Sebastian pero no me atendieron de lo cual me dijo el abogado que esperaran que me llamaran y no me volvió a llegar mas nada. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra al ABG. MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en el expediente no se encuentra citaciones a este ciudadano, así mismo una vez leída las actas aparecen ciertas incongruencias y habla de una sola vez y otras dicen que fueron varias veces, aparte el señor tiene otras hijas y vive con ellas lo cual estas situaciones nunca han pasado, en virtud de todo esto solicito se tome en consideración que esto existe bastante tipos de incongruencia, ya que el examen se practico en el año 2009 y esas cosas supuestamente pasaron en 2006, el tiene arraigo en el país, tiene su negocio aquí, así mismo solicito se reconsidere mantener la medida de privación de libertad en virtud que las situación el centro penitenciario de occidente atentaría contra su vida, en virtud de todo lo anterior solicito una medida cautelar de libertad, es todo”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La Medida de Privación Judicial de Libertad contra el agresor SUAREZ LUIS ANTONIO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa adminiculada al desarrollo de la audiencia especial y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Según el Libro Los Delitos Sexuales de Leo Julio Leoncioni “Los delitos sexuales, y en especial la violación, constituyen manifestaciones de la agresividad humana que por sus características han sido desde los tiempos antiguos rechazados y condenados por la Sociedad. Sus orígenes se remontan al principio de la humanidad y su existencia ha dejado referencias en la mitología, la literatura, la música, las artes plásticas y también la arqueología. “…la incidencia de la violación y otras agresiones sexuales va en aumento. A raíz de este hecho las mujeres confrontan actualmente una significativa agresión de sus derechos humanos, tanto en los países del primer mundo como en los que están en vías de desarrollo, lo que constituye un problema sanitario y social de primer orden”.


Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente K.S.S., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padre de la adolescente K.S.S. abusaba de ella aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo once años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, así como también que el presunto agresor forma parte del entorno familiar de la víctima, ya que el mismo es el padre biológico y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.


TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente K.S.S., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano SUAREZ LUIS ANTONIO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana MARIAN YENIFER SUAREZ hermana de la víctima K.S.S. en fecha 22 de septiembre del dos mil nueve por ante el Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano SUAREZ LUIS ANTONIO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una adolescente de tan solo trece años de edad. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 29 -04-2011 al presunto agresor SUAREZ LUIS ANTONIO: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-23.176.774, con residencia en Capachito, techo digno para todos N° 63, Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente K.S.S., conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO COM COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 29 de abril de 2011, por esta instancia jurisdiccional, al imputado LUIS ANTONIO SUAREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16-07-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de muebles, cedula de identidad N° V-23.176774, domiciliado en capachito, urbanización techo para nuestro hijos, casa 63, vía el junco, estado Táchira 0424-7092026, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de K.V.S.S Y M.Y.S, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente del estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al director del centro penitenciario de occidente solicitando seguridad para el imputado.-
Se ordena la práctica de informe integral por parte del equipo interdisciplinario en fecha 22-05-12 para el imputado, líbrese traslado y para las victimas 24-05-12, a las 8:30 AM, notifíquese la victima.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.

Regístrese, Déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado a tal efecto en el Tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.

Causa Nº SP21-S-2011-001401