REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001757
ASUNTO : SP21-S-2012-001757



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada, en representación del ciudadano SIABATO JAIMES BERNARDO, imputado en la causa penal SP21-S-2012-001757 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del imputado SIABATO JAIMES BERNARDO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ELENA JAIMES, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha once (11) de mayo de 2012, la Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Segunda Especializada, en su carácter de Defensora del imputado SIABATO JAIMES BERNARDO, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-001757, se desprende la existencia de un hecho punible como son: AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ELENA JAIMES.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores, manifestando en su escrito expresamente lo siguiente: “ que desde el día 24 de abril de 2012, fecha en que se le decretó dicha medida y posteriormente en fecha 25 de abril del presente año, conversé con un familiar la ciudadana Yenderlin Mayerlin Calderón Guerrero titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.852, a quien le expliqué lo que se le impuso a su cuñado, y la misma manifestó su interés en colaborar a fin de que se lograra materializar la medida cautelar impuesta. Pero es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 10 de mayo de 2012, en horas de la tarde la referida ciudadana consignó todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Tribunal pero de un solo fiador en donde ella consignó todos los documentos a su nombre a fin de servir de fiadora, pero hasta la presente fecha le ha sido imposible conseguir otra persona quien quiera comprometerse a servir de fiador, es por tal razón que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar con todo respeto se sirva acordar que se le otorgue la posibilidad de que en vez de presentar dos fiadores sea posible para su materialización de la medida cautelar un solo fiador, a la ciudadana Yenderlyn Mayerlyn Calderón Guerrero…”. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Gladys González de Barragán, Defensora del imputado SIABATO JAIMES BERNARDO, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 24 de abril de 2012, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los dos (2) fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la presentación de un solo fiador que en este caso sería la ciudadana Mayerlin Calderón Guerrero con C.I.V.- 17.646.852. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BERNARDO SIAVATO JAIMES, Venezolano, natural de piñal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.368.506, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-03-1985, de profesión albañil, letrado, residenciado en san Lorenzo, era etapa, carrera 7 casa, casa 12-66, diagonal a las antenas de TV cable, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ELENA JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de un solo fiador que en este caso sería la ciudadana Mayerlin Calderón Guerrero con C.I.V.- 17.646.852 quien debe cumplir con los siguientes requisitos: nacionalidad venezolana, poseer reconocida solvencia moral y económica quien deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quien en caso que el imputado se sustraiga del presente proceso penal quedará obligada a cancelar una multa de 100 unidades tributarias. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BERNARDO SIAVATO JAIMES, Venezolano, natural de piñal, Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.368.506, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-03-1985, de profesión albañil, letrado, residenciado en san Lorenzo, era etapa, carrera 7 casa, casa 12-66, diagonal a las antenas de TV cable, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados los artículos 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN ELENA JAIMES, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentación de un solo fiador que en este caso sería la ciudadana Mayerlin Calderón Guerrero con C.I.V.- 17.646.852 quien debe cumplir con los siguientes requisitos: nacionalidad venezolana, poseer reconocida solvencia moral y económica quien deberá devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quien en caso que el imputado se sustraiga del presente proceso penal quedará obligada a cancelar una multa de 100 unidades tributarias. 2- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada mes, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



















ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-001757