REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001698
ASUNTO : SP21-S-2012-001698



Ref.- EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Primera Especializada, en representación del ciudadano ROJAS MARCIALES EFREN, imputado en la causa penal SP21-S-2012-001698 mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 18 de abril de 2012, se celebró ante esta Instancia Jurisdiccional, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía IX del Ministerio Público en contra del imputado ROJAS MARCIALES EFREN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RUTH MAGON MEDINA, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, se ordenó la aplicación del procedimiento especial y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha siete (7) de mayo de 2012, la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Primera Especializada, en su carácter de Defensora del imputado ROJAS MARCIALES EFREN, presenta solicitud ante este Tribunal a los fines de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a favor del ciudadano antes mencionado, alegando una serie de circunstancias las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de solicitud.

TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Defensa, adminiculado el mismo con el compendio de las actuaciones que conforman la totalidad de la causa, observa esta Juzgadora que revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el expediente signado con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº SP21-S-2012-001698, se desprende la existencia de un hecho punible como son: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RUTH MAGON MEDINA.


Es oportuno destacar, lo señalado por el Dr. Juan Vicente Guzmán en su obra “Medidas de Coerción Personal” “…Y se continúa reglamentando la imposición de esas medidas cautelares sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible. … y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos …”.

De igual manera, la Defensa fundamentó su solicitud en que su representado no puede cumplir efectivamente con la condición de presentar dos fiadores, manifestando en su escrito expresamente lo siguiente: “ … pero es el caso Ciudadana Jueza, que mi representado no puede cumplir efectivamente con tal requerimiento, motivado a que en su entorno familiar y social no están personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal …”. Esta juzgadora estima que los argumentos esgrimidos por la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora del imputado ROJAS MARCIALES EFREN, son determinantes para que este Tribunal considere la posibilidad de sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 18 de abril de 2012, considerando que los supuestos que hicieron procedentes la aplicación de la medida en cuanto a los dos (2) fiadores cuya revisión solicita la representante de la Defensa puede ser satisfecho con la imposición de presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo manteniendo el resto de las condiciones impuestas. En consecuencia este Tribunal SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EFREN ROA MARCIALES, Colombiano, natural de la texalia, Colombia, con cedula de ciudadanía CC° V-12-263.757, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-06-1978, de profesión comerciante, letrado, residenciado en las mesas de seboruco, el modulo pueblo nuevo, casas de color blanco, cerca del CDI, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RUTH MAGON MEDINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CPAO una vez a cada mes, líbrese oficio; 6- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EFREN ROA MARCIALES, Colombiano, natural de la texalia, Colombia, con cedula de ciudadanía CC° V-12-263.757, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-06-1978, de profesión comerciante, letrado, residenciado en las mesas de seboruco, el modulo pueblo nuevo, casas de color blanco, cerca del CDI, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículo 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA RUTH MAGON MEDINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada ocho (8) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 3.- prohibición de agredir a la victima 4.- Someterse al Proceso 5- asistir a las charlas del CPAO una vez a cada mes, líbrese oficio; 6- se ordena la practica de informe psiquiátrico por parte del equipo interdisciplinario de este tribunal, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-001698