REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000737
ASUNTO : SP21-S-2011-000737

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: ARIZA TRIANA CIRO: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.055.546, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Caño Amarillo, Finca Santa Elena, Vía Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira.-


VICTIMAS: LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 20-2-2011, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:20 horas de la noche del día 20-02-2011 efectuando labores de patrullaje Efectivos Policiales quienes recibieron llamada telefónica por parte de Sargento Mayor 1536 Guerrero Ramón quien les indicó que se trasladaran hacia el Sector de Santa Elena Vía Principal casa N° 8 específicamente donde funciona el Centro de “Orientación Cruz Fe y Poder” ya que en el sitio al parecer se estaba suscitando una violencia doméstica por tal motivo se trasladaron al sitio indicado, al llegar allí los abordó una ciudadana quien dice y ser llamarse LEONOR TRIANA TORRE quien manifestó que asu hijo de nombre Ciro había llegado a la vivienda en avanzado estado de embriaguez con una conducta humillante, amenazante y gritándole palabras obscenas, seguidamente se apersonó otra ciudadana quien dijo ser y llamarse LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, la cual indicó que era hermana del presunto agresor la misma se encontraba con un brazo recogido sobre su pecho y con síntomas de agresiones físicas, indicando que su hermano CIRO la había golpeado con un palo por haberle reclamado un dinero y una cámara fotográfica que le habían robado y la amenazó de muerte tras mencionar que iba a quemar la casa con ella y su progenitora adentro, en vista de tal situación procedimos a indicarle a la ciudadana LEONOR TRIANA propietaria del inmueble que les diera el acceso verbalmente a su residencia al cual ella accedió, al ingresar a la vivienda el ciudadano agresor se encontraba encerrado en una de las habitaciones, éste al percatarse de la presencia policial optó una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial y de su progenitora, vociferando palabras obscenas tales como “mamá eres una perra, para que trajiste los policías, si no se van me voy a meter candela y me quemo aquí” transcurrido un compás de tiempo de unos treinta minutos aproximadamente intentaron persuadirlo tras el dialogo para que saliera de la habitación aceptando éste a salir, le realizaron una inspección corporal, pero el mismo al ver la comisión policial arremetió contra los mismos abalanzándose sobre ellos para intentar despojarlos de su arma de reglamento, una vez dentro de la unidad continuaba vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial y nuevamente amenaza de muerte a su progenitora y hermana, manifestándole el motivo de su detención.-

Consta al folio cinco (5) de autos, denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Triana Torres Leonor por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA, quien es mi hijo quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y mi hija Leidy Alcira Ariza me dijo que le dijera a el que por favor me entregara la cámara y un dinero que tenía guardado y el era el único que estaba ahí en la casa cuando yo la guardé, entonces yo le dije que por favor entregara eso que dejara de vivir de los demás y fue cuando se volvió violento y se fue a pegarle con un palo a la hermana y yo en vista de eso me metí a defenderla y me agredió también que casi me parte un brazo, y le pude quitar el palo y con ese mismo le pegué a él, que menos mal se encontraba mi yerno y se metió en el medio y le dijo que como se le ocurría hacer eso y él le respondió que no se metiera que para el también había, y entonces se encerró en el cuarto y le dijeron que iban a llamar a la policía y dijo que si la llamaban el le echaba candela a la casa, y cuando se hizo presente la policía empezó a decir que le iba a echar candela a la casa que el tenía una pimpina de gasolina”.-

Al folio seis (6) de autos, consta denuncia de fecha 20-02-2011 interpuesta por Ariza Triana Leidis Alcira por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CIRO ARIZA TRIANA quien es mi hermano, quien llegó como a las ocho a la casa borracho tirando sátiras y yo le reclamé que me diera los Cinco mil bolívares fuertes que me robó y una cámara fotográfica, fue cuando me pegó y me dijo que él no me iba a entregar nada, ya estoy cansada que todo el tiempo se robe las cosas de la casa y siempre llega borracho a agredirnos tanto a mi, como a mi mamá, como a las siete de la noche recibí una llamada al teléfono de CANTV fijo y era un señor preguntando por mi hermano y yo le dije que no estaba y me dijo que le diera el recado que la cámara fotográfica y el dinero que le había dado no completaba de cancelar la deuda que el tenía, no me dijo quien era y colgó, lo que quiero es que se vaya de la casa ya que todo el tiempo es lo mismo, y quiere acabar con todo lo que hay en la casa y siempre nos está amenazando que nos va a quemar la casa, temo por la salud de mi mamá y la mía propia”.-

Al folio siete (7) de autos, consta entrevista de fecha 20-02-2011 rendida por Zambrano Zambrano José Argenis por ante la Estación Policial Samuel Darío Maldonado, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en casa de mi suegra de visita cuando llegó mi cuñado como a las ocho de la noche tomado, cuando empezaron a discutir porque mi suegra le dijo que por favor le devolviera la cámara fotográfica y un dinero a la cuñada ya que él era el único que sabía donde estaba guardado, y porque le dijo eso fue y golpeó a mi suegra con un palo y luego agredió a mi cuñada fue cuando yo me metí en el medio para separarlos, fue cuando mi cuñado pudo llamar a la policía por teléfono, y mandaron a una comisión haciéndose presentes al momento, el se encerró en el cuarto para que no se lo llevaran, y empezó a regar gasolina por debajo de la puerta y que no iba a abrir, cuando se le acercó un policía y le habló de buena manera que fue cuando el cedió a salir del cuarto, y lo trajeron al comando de la Policía. Es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ARIZA TRIANA CIRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Especial y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en varias ocasiones en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 17-05-2012 “previa revisión del sistema de presentaciones llevado en este circuito judicial penal se informo a esta instancia que el precitado imputado no se esta presentando cada 60 días como es su obligación por tal motivo solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 16-5-2011 se celebró Audiencia Preliminar, decretándose a favor del acusado de autos la Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia imponiéndosele la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Condicional del Proceso, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor ARIZA TRIANA CIRO: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.055.546, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Caño Amarillo, Finca Santa Elena, Vía Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARIZA TRIANA CIRO: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 18.055.546, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-04-1984, de profesión obrero, letrado, residenciado en Caño Amarillo, Finca Santa Elena, Vía Panamericana, Municipio Samuel Darío Maldonado, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LEONOR TRIANA TORRE Y LEIDIS ALCIRA ARIZA TRIANA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ARIZA TRIANA CIRO identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000737