REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002155
ASUNTO : SP21-S-2012-002155

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: RAMIREZ BUITRAGO LUIS ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 17-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:50 horas de la tarde del día de hoy, 17-05-2012, se hizo presente a la estación policial El Piñal, una ciudadana que dijo llamarse Yanuaris Becerra, manifestando que su concubino de nombre Luis Enrique Ramírez la había agredido y se encontraba en la casa causándole daños a las cosas (nevera, lavadora), en vista de esto se trasladaron en compañía de la ciudadana a la casa, el ciudadano no se encontraba, por lo que procedieron a tomar fotografías de los daños causados, indicándoles la ciudadana que lo buscaran en el Bar La Bloquera, trasladándose los efectivos hasta el bar, siendo las 3:05 de la tarde y una vez realizada la inspección se constató que se encontraba un ciudadano con los datos que les indicó la víctima, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de la estación policial, quedando identificado como LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO quien quedó detenido.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por la ciudadana YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILLEGAS de fecha 17 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que llegué a mi casa, ya que estaba llevando el niño al médico a San Cristóbal, consigue a mi concubino ingiriendo licor en la bodega que está al lado de la casa, por lo que lo llamé y le dije que fuera para la casa, respondiéndome que eso no era problema mío, así mismo le reclamé sobre que hacía en la ganga con la moza, respondiéndome de la misma forma, en vista de esto le dije que me iba a ir, ya que estaba cansada del mismo problema, cuando vio que saqué las maletas, llego y me agarró por el brazo lanzándome encima de la cama, por lo que me diera permiso para salir a buscar un carro para llevarme los corotos, diciéndome que esa mierda era de él y empezó a darle golpes a la nevera, a la lavadora y lanzó toda la ropa al piso, por lo que le dije que iba a buscar a la policía, respondiéndome que si llamaba a la policía me mataba, igualmente si me iba de la casa o me iba para la casa de Barinas, me mandaba a la gente a matarme, en vista de esto como pude salí y me fui para la policía a pedir ayuda, luego me trasladé con una comisión e la policía hasta la casa, cuando llegué con la policía ya no estaba en la casa, por lo que les dije a los oficiales que lo buscaran en el Bar La Bloquera, entonces los señores agentes fueron y lo localizaron allí trasladándolo para la sede del Comando El Piñal, luego a mi me trasladaron para el médico, ya que presentaba unas pequeñas lesiones en los brazos, luego me fui a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-10.152.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1970, de profesión Mecánico, letrado, hijo de María Buitrago (V) y Candelario Ramírez (F) residenciado en el Piñal calle 1 casa sin numero de dos pisos amarillo con verde, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Al folio dos (2) consta Acta Policial, de fecha 17-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 2:50 horas de la tarde del día de hoy, 17-05-2012, se hizo presente a la estación policial El Piñal, una ciudadana que dijo llamarse Yanuaris Becerra, manifestando que su concubino de nombre Luis Enrique Ramírez la había agredido y se encontraba en la casa causándole daños a las cosas (nevera, lavadora), en vista de esto se trasladaron en compañía de la ciudadana a la casa, el ciudadano no se encontraba, por lo que procedieron a tomar fotografías de los daños causados, indicándoles la ciudadana que lo buscaran en el Bar La Bloquera, trasladándose los efectivos hasta el bar, siendo las 3:05 de la tarde y una vez realizada la inspección se constató que se encontraba un ciudadano con los datos que les indicó la víctima, por lo que procedieron a trasladarlo a la sede de la estación policial, quedando identificado como LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO quien quedó detenido.-



Al folio cinco (5) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial El Piñal, por la ciudadana YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILLEGAS de fecha 17 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que llegué a mi casa, ya que estaba llevando el niño al médico a San Cristóbal, consigue a mi concubino ingiriendo licor en la bodega que está al lado de la casa, por lo que lo llamé y le dije que fuera para la casa, respondiéndome que eso no era problema mío, así mismo le reclamé sobre que hacía en la ganga con la moza, respondiéndome de la misma forma, en vista de esto le dije que me iba a ir, ya que estaba cansada del mismo problema, cuando vio que saqué las maletas, llego y me agarró por el brazo lanzándome encima de la cama, por lo que me diera permiso para salir a buscar un carro para llevarme los corotos, diciéndome que esa mierda era de él y empezó a darle golpes a la nevera, a la lavadora y lanzó toda la ropa al piso, por lo que le dije que iba a buscar a la policía, respondiéndome que si llamaba a la policía me mataba, igualmente si me iba de la casa o me iba para la casa de Barinas, me mandaba a la gente a matarme, en vista de esto como pude salí y me fui para la policía a pedir ayuda, luego me trasladé con una comisión e la policía hasta la casa, cuando llegué con la policía ya no estaba en la casa, por lo que les dije a los oficiales que lo buscaran en el Bar La Bloquera, entonces los señores agentes fueron y lo localizaron allí trasladándolo para la sede del Comando El Piñal, luego a mi me trasladaron para el médico, ya que presentaba unas pequeñas lesiones en los brazos, luego me fui a formular la denuncia de los hechos. Eso es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-10.152.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1970, de profesión Mecánico, letrado, hijo de María Buitrago (V) y Candelario Ramírez (F) residenciado en el Piñal calle 1 casa sin numero de dos pisos amarillo con verde, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS, calificando la Flagrancia por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- prohibición de agredir a la victima física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-10.152.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1970, de profesión Mecánico, letrado, hijo de María Buitrago (V) y Candelario Ramírez (F) residenciado en el Piñal calle 1 casa sin numero de dos pisos amarillo con verde, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta el arresto transitorio por un lapso de 48 horas el cual debe cumplir en la sede de la Policía del estado Táchira, líbrese el oficio correspondiente. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes, 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y asi se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-10.152.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1970, de profesión Mecánico, letrado, hijo de María Buitrago (V) y Candelario Ramírez (F) residenciado en el Piñal calle 1 casa sin numero de dos pisos amarillo con verde, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial, -----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, -------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LUIS ENRIQUE RAMIREZ BUITRAGO, Venezolano, con cédula de identidad N° V-10.152.602, de 42 años de edad, nacido en fecha 21-02-1970, de profesión Mecánico, letrado, hijo de María Buitrago (V) y Candelario Ramírez (F) residenciado en el Piñal calle 1 casa sin numero de dos pisos amarillo con verde, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YANUARIS ELIZABETH BECERRA VILEGAS imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se decreta el arresto transitorio por un lapso de 48 horas el cual debe cumplir en la sede de la Policía del estado Táchira, líbrese el oficio correspondiente. 2- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez cada treinta (30) días, líbrese oficio 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia psicotrópicas y estupefacientes, 5- someterse al proceso; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira en relación al Arresto Transitorio.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-se ordena la salida de manera inmediata de la residencia en común autorizándole solo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia 3.- prohibición de agredir a la victima física verbal o psicológicamente, todo ello de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.----------------------------------







A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-002155