REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2009-000065
ASUNTO : SJ21-S-2009-000065


Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MOLINA ALVIS LEANDRO ANTONIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensor Pública II Penal
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE G.


RELACION FACTICA

Existe Acta Policial de fecha 01 de noviembre de 2009, suscrita por los Funcionarios Agente 3151 Diego Armando Avila y Agente Niño Anderson, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Comisaría de Táriba, dejaron constancia que el día 01-11-2009 siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, recibieron reporte del 171 Emergencias Táchira, donde el operador de la guardia les indicó que se trasladaran hacia el Sector de San Rafael de Cordero, 12 de octubre, calle 6, casa sin número, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, donde al llegar al mencionado lugar se les acercó una ciudadana que se identificó como MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, quien les manifestó que había sido agredida fisicamente por su concubino Leandro Antonio Molina Alvis, presentando en ese momento una actitud nerviosa y angustiada, igualmente les mostró sus brazos en el cual le observaron evidencias de maltrato, asi mismo manifestó que la había agredido verbalmente y que la había amenazado de muerte, motivo por el cual la mencionada ciudadana les indicó la residencia donde se encontraba su concubino, a quien ella autorizó para ingresar a la misma, al ingresar a la vivienda le indicaron al ciudadano que saliera, y una vez fuera de la casa le indicaron el motivo de su detención, quedando identificado como LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS y puesto a órdenes de la Fiscalía correspondiente.

Consta Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-6033 DE FECHA 02-11-2009, SUSCRITO POR EL Dr. Iván Mora Guerrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, valoración practicada a la denunciante y víctima en la presente investigación MAYRA ALEJANDRA VILLEGAS ESCALANTE, en el cual se menciona lo siguiente. Herida suturada en región frontal derecha. Necesitará más o menos siete (7) días de asistencia médica, e igual impedimento. Secuelas se informará.-


DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.
El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.
En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.
Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de marzo de dos mil once por esta Instancia Jurisdiccional, esta juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada sesenta días (90) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso; 4- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6- obligación de llevar 2 mercados al geriátrico medrada piñero por la cantidad de 250 bolívares cada uno;7- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-03-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: ““ciudadana Jueza yo no fui al CPAO y tampoco cumplí con dejar de tomar licor, es todo”, asi mismo el Ministerio Público solicitó la ampliación del referido lapso de prueba. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana, al agresor LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS. Se deja constancia que se fija para el día 16-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO, así como la obligación de: 1.- obligación de asistir a terapias en el CPAO una vez cada 3 meses, en el lapso de un año; 2- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 3- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-05-2013 a las (10:00) horas de la mañana, al LEANDRO ANTONIO MOLINA ALVIS, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 31-12-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-16.778.532, domiciliado en san Rafael, vía principal, cuesta las marías primera casa en construcción, Estado Táchira Teléfono: 0416-6701725, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de MAIRA ALEJANDRA VILLEGAS.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SJ21-S-2009-000065