REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001844
ASUNTO : SP21-S-2012-001844

Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de Estevan Ramón Aguilar y Cecilia Torres Avendaño, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ., solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Que en Denuncia interpuesta en fecha 25-04-2012 por la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de 25 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal en la cual manifestó lo siguiente: “vengo a denunciar que el día de hoy como a las 05:30 horas de la mañana, cuando me encontraba esperando la camioneta para venir a trabajar en San Cristóbal, llego un sujeto desconocido, bastante joven, y me dijo que me quedara tranquila que era un atraco, me dijo que me quedara tranquila porque tenia un destornillador y me iba a matar, y me obligo a sentarme en el banquito de la parada en ese momento de los nervios me orine, y yo le entregue el bolso y le dije que se llevara todo, pero él me dijo que no, que yo misma le sacara todo lo que había dentro de mi bolso, vio mi teléfono y como estaba bloqueado me dijo que lo desbloqueara, porque si él lo apagaba y lo prendía y aparecía bloqueado me mataba, yo hacia todo lo que el me decía, luego me pregunto que si conocía la banda de los menores, y yo le dije que no, y me dijo que cuanto tiempo tenia viviendo ahí, y que donde vivía, entonces le dije que era nieta de la señora María de la calle 3, le dije esa mentira a ver si conocía alguien del sector, y me dejaba tranquila, entonces él se quedo como pensativo y me dijo que ya no me iba a robar, y me devolvió todo, pero me dijo que para no robarme tenia que acompañarlo a tomar un carro y me dijo déme la mano como si fuéramos novios, cuando yo vi que cruzamos la calle y él se iba a meter al monte yo intente soltarme de la mano pero él me dijo que me quedara quieta, que él iba a buscar una cosa, ahí atravesamos un portón, y por ahí había un caminito y llegamos a un terreno plano, ahí me lanzo contra el piso, y me dijo que colocara las manos atrás y me amarro con algo, las manos, y rompió el paraguas que yo cargaba, y con una parte de la tela del paraguas me tapó la cara, ahí me dijo que eso era una violación y me bajo el mono y la ropa interior me la corrió hacia un lado, y empezó abusar de mi por delante, y yo le suplicaba que por favor me dejara y él me decía que me callara porque sino me iba a matar, después me volteo y ahí me bajo la ropa interior y me violo por detrás, luego que termino reviso mi bolso y saco un termo de agua que yo tenia ahí, y se lavo algo porque escuche cuando caía el agua al suelo, después escuche que tomo agua, tapo el termo, y lo volvió a tapar y me lo metió en la cartera, y se llevo mi celular, la cédula de identidad y como sesenta bolívares que tenia y me dijo que no me levantara y no fuera a levantar la cara, después de un rato como yo no lo sentí ni lo escuche, mire alrededor como ya no estaba me solté las manos me arregle la ropa recogí todas mis cosas y camine hasta que logre salir a la vía, ahí me fui para mi asa y como estoy sola porque mi papas se fueron de viaje le toque a una vecina, como no salio me fui a mi casa me bañe después Salí le conté a mis vecinos y ellos me aconsejaron que denunciara y fuimos hasta la guardia nacional……………...”

SEGUNDO: Que en Acta de denuncia relacionada con el caso CPNNA Nro. 366/2010 de fecha 23-12-2010 interpuesta por la adolescente M.A.R.D., de 12 años de edad, en presencia de su progenitor el ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUEZADA por ante el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…Estaba con mis tres hermanitos en casa de mi mamá y LUIS me paro de la hamaca, y me fuí prara el baño , cuando salí del baño LUIS me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de él, me quito la licra y la ropa interior, luego me toco mis partes íntimas (vagina) con sus manos, después él se quito el pantalón y el interior y empezó abusar de mí penetrándome y terminando afuera, también me besaba a la fuerza yo empecé a gritar pero nadie me escuchaba ya que el radio estaba a un volumen muy alto mi mamá MARILIN DEPABLOS en ese momento no estaba,...al momento que LUIS termina se paro y se fue al baño, yo me quede llorando...”

TERCERO: Que en Reconocimiento médico de fecha 25-04-201, suscrito por el doctor Nelson Báez médico forense practicado a la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ., el cual se dejó constancia de la siguiente conclusión: “VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE DESFLORACION ANTIGUA…”.

CUARTO: Así mismo cursan en autos actuaciones concernientes al caso en cuestion que incriminan al presunto agresor en los hechos acontecidos suscrito por los funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal,
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ -

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de la denuncia hecha por la victima, quien es contestes en señalar, que el imputado mantuvo relaciones sexuales con la victima en contra de su consentimiento, pues logró aprovechar que la ciudadana se encontraba sola en la calle esperando transporte público en una hora donde no circula casi ni peatones ni vehículos, amenazándola de muerte la llevo hasta un paraje solo donde la despojo de la ropa, le realizo tocamientos libidinosos en su cuerpo y la despojo de la ropa e introduciendo su pene en la vagina de la victima, y en su ano, quien en ningún momento prestó su consentimiento para esa relación sexual, situación que fue corroborada en el Reconocimiento medico practicado a la victima en fecha 25-04-2012 donde se evidencian las características que presenta el área genital de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ Así mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, así mismo el presunto agresor se encuentra indocumentado, no posee un domicilio estable o conocido, en consecuencia es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima, quien fue sometida por una persona desconocida a una vejación, cual fue ser obligada a mantener un contacto sexual sin su consentimiento, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, lo que debe considerar la ciudadana Jueza, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de Estevan Ramón Aguilar y Cecilia Torres Avendaño, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ., ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN.


Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS







ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2012-001844