REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-001844
ASUNTO : SP21-S-2012-001844



AUDIENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA 06 M.P
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
IMPUTADO (S): CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO
DEFENSOR (A): DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.

En el día de hoy 02 de Mayo de 2012, siendo el día y la seis horas y treinta y nueve minutos de la tarde (06:39 pm) a los fines de realizar Audiencia Especial de Privación de Libertad, en virtud de la aprehensión solicitada por la Fiscal sexto del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, por vía telefónica el día 02 de Mayo de 2012 a las 03:30 horas de la tarde, en contra del imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C via capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo ROBO AGRAVADO, de conformidad con el articulo 258 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ.-----------------------------------------------------------------------
La Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de los siguientes: “Se encuentran presentes en este lugar, el ciudadano Fiscal 06 del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, el imputado de autos, asistido por la Abogada Defensora Yolimar carolina Vera Ramírez.-----------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó que no tenía defensor de confianza, por lo que procedió a nombrar a la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y cumpliré fielmente con los deberes inherentes a la misma. Es todo --------------------------------------------------------
En este estado la Jueza declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud fiscal de privación formulada en contra del ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C via capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado en vista de lo cual se solicitó autorización vía telefónica para aprehender al ciudadano, la cual fue acordada y ratificada el día 02 de Mayo de 2012, solicitó así mismo se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, ya que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la investigación se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, así mismo consigno en este acto actuaciones complementarias que me hicieran llegar los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas constante de cinco (05) folios Útiles, igualmente solicito se le imponga las medidas de seguridad consagradas en articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo -------------------------------------------------------------
Acto seguido la Jueza impuso al imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le advirtió de la existencia de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar y haciéndolo de la siguiente manera: “me acojo al precepto constitucional no voy a declarar” es todo ---------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ, quien alegó: me opongo a la solicitud del ciudadano fiscal de la medida de privación de libertad en virtud de que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso mi defendido es venezolano se encuentra residenciado en campo C vía capacho frente al hotel campo c jurisdicción del municipio independencia, es una persona que trabaja en el mercado la Guayana municipio san Cristóbal, y esta dispuesto a someterse al presente proceso, solicito en su lugar se dicte una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral tercero como lo son la presentaciones ante el tribunal también solicito experticia bio-psico-social-lega tanto a la victima como a mi defendido a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, en el presente proceso penal que se le sigue en su contra, así mismo solicito el reconocimiento en rueda de individuos de mi defendido y solicito copia simple del acta . Es todo.”---------------------------------------------------------------------------
En este estado la ciudadana Jueza, oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, el dicho del imputado y lo alegado por el abogado defensor, analizadas las actuaciones que consta en autos y por considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:----------------------------
ÚNICO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 02 de Mayo de 2012, al imputado CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO, venezolano, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, hijo de cecilia Avendaño Torres (V) y Esteban Aguilar( F) residenciado en campo C vía capacho calle el bosque casa sin numero color verde con blanco cerca de la escuela nueva de campo C, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MOLINA SANCHEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente,
SEGUNDO: se acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio público y se imponen las medidas de seguridad y protección a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: 1.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, 2.- prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia, --------
TERCERO: se acuerda lo solicitado por la defensa pública respecto del reconocimiento en rueda de individuos del acusado de autos y se fija dicho acto el día viernes 11-05-2012 a las 03:00 horas de la tarde, es todo -----------------------------
Ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, se ordena la práctica de informe psiquiátrico y psicológico, líbrese oficio al equipo interdisciplinario. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, siendo las 06:59 P.M., se leyó y conformes firman las partes asistentes.-------








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO.







CARLOS RAMON AGUILAR AVENDAÑO
IMPUTADO






P.I. P.D.







ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMÍREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL










ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO

ASUNTO: SP21-S-2012-001844