REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de Mayo de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002052
ASUNTO : SP21-S-2012-002052


Ref.- AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogada ANA YNGRID CHACON MORALES, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en esta misma fecha, mediante el cual solicita Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T., solicitud que hace con fundamento en lo establecido en el artículo 250 y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Al folio siete (07) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, de fecha 07-05-2012, por la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ quien en el día de ayer 06-05-2012, como a eso de las 9:00 de la noche me encontraba en mi casa, viendo televisión, en ese momento vi a mi tío que estaba viendo a mis hijos de una manera morbosamente le dije que se fuera de la casa que porque miraba a mis hijas así tan feo, mi tío se levantó de manera muy agresiva diciéndome palabras obscenas como. “ loca, deje de ser sucia, zorra” empujándome fuertemente lográndome pegar en la puerta principal de la casa, de allí mi tío salió de mi casa en ese momento se acercó mi hija de nombre F.A.P.T de 12 años de edad diciéndome que el tío había abusado dos veces de ella el día martes 01-05-2012 y me dijo que el día viernes 04-05-2012 y que le habían amenazado y que por eso ella no me había contado nada, es todo cuanto tengo que decir.”

SEGUNDO: Al folio seis (06) consta Acta Policial, de fecha 07-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de La Fría: Siendo las 6:45 de la mañana del día 07-05-2012, encontrándose los Funcionarios de servicio en la sede de la Estación Policial La Fría cuando se hizo presente la ciudadana TORRES BARRERA SONIA MARGARITA, quien les manifestó que su tío de nombre JOSE ANTONIO ORTIZ estaba viendo a sus hijas de una manera no acorde con su compostura de grado de consanguinidad, la misma al ver la situación actuó en reclamarle quien la agredió física y verbalmente, retirándose de inmediato de la casa, en ese momento se le acercó su hija indicándole que su tío había abusado sexualmente de ella los días 01 de mayo de 2012 y el día 04 de mayo de 2012, y la había amenazado que si me decía algo le pegaba. Y que el mismo se encontraba en el sector Las Minas, calle principal, casa sin número, trasladándose los efectivos de inmediato al sitio en la Unidad P- 603 ubicando al ciudadano trasladándolo a la estación Policial La Fría, quedando identificado como ORTIZ JOSE ANTONIO quien quedó detenido..”

TERCERO: Que en Reconocimiento médico de fecha 07-05-2012 practicado a la adolescente F.A.P.T., de 12 años de edad en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN GINECOLOGICO DEL DIA DE HOY SE APRECIA. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL CON MEMBRANA HIMENEANA CON DESGARRO A LA HORA VI SIGUIENDO LAS AGUJAS DEL RELOJ, CON SIGNOS DE INFLAMACIÓN CON SECRECION GENITAL BLANQUESINA……….. CONCLUSION: SE TRATA DE UNA DESFLORACIÓN RECIENTE. ”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

1.- En la presente causa se imputa la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T -

2.- De las actuaciones preliminares practicadas en el presente caso, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del hecho punible señalado por la Representación Fiscal, los cuales se encuentran plasmados anteriormente y de los cuales cabe señalar que de la denuncia rendida por la madre de la victima quien tienen conocimiento de los hechos por cuanto su hija le manifestó que el tío había abusado dos veces de ella el día martes 01-05-2012 y me dijo que el día viernes 04-05-2012 y que le habían amenazado y que por eso ella no me había contado nada, y del reconocimiento médico practicado a la victima de fecha 07-05-2012 en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “al examen ginecológico del día de hoy se aprecia. Genitales externos de aspecto y configuración normal con membrana himeneana con desgarro a la hora vi siguiendo las agujas del reloj, con signos de inflamación con secreción genital blanquecina……….. conclusión: se trata de una desfloración reciente. Así mismo, cabe destacar el quantum de la pena que comporta el delito endilgado por la Representación Fiscal al imputado, cuyo límite oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión.

3.- En cuanto al peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que por tratarse de un delito tan grave, es posible que el imputado quiera sustraerse del proceso, así mismo es necesario considerar en el presente caso la magnitud del daño causado, puesto que se esta en presencia de una victima de tan solo 12 años de edad, quien fue sometida por una persona de su entorno familiar a una vejación, cual fue ser obligada a mantener un contacto sexual a una edad en la que ni siquiera comprende la magnitud del hecho grotesco al que fue sometida, por lo que se le vulneró a la víctima su derecho a la integridad física y el derecho a no ser objeto de abuso sexual, todos estos derechos encuadrados dentro del Derecho de Supervivencia, el cual forma parte del Principio rector de la Doctrina de Protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, lo que debe considerar la ciudadana Jueza, al momento de ponderar lo concerniente al peligro de fuga. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORTIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Fría Municipio García de Hevia, de 51 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.732.912, nacido en fecha 09-12-1956, casado, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las minas calle principal casa sin numero la Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente F.A.P.T., ordenándose LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS







ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SRIO.

SP21-S-2012-002052