REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2012
202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000544
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.385.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.385.499., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2011, por la Abogada CARMEN LUCRECIA ESCALANTE CORREA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios retenidos.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Marzo de 2012 y finalizo ese mismo día por incomparecencia de la parte demandada, lo que obligó a la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 03 de Abril de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose ese mismo, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17/02/2010, como Docente de Aula, para la Zona Educativa del Estado Táchira, devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.400,00;
• Que la demandada no le ha cancelado el salario alguno desde la fecha ingreso, ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14/12/2010, con el propósito de conseguir el pago de los conceptos adeudados, sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.39.280,00., por cobro de prestaciones sociales.
La parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no contesto la demanda interpuesta en su contra y adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Solicitud de reclamo No. 37788 de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 40. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 14/12/2010, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, en el expediente signado con el No. 056-2010-03-002805, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fechas 02/02/2011, 03/03/2011 y 06/03/2011, corren insertas a los folios 41 al 43 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la celebración de los actos conciliatorios ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 02/02/2011, 03/03/2011 y 06/03/2011, con ocasión de la reclamación interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el No. 056-2010-03-002805, de la nomenclatura llevada por el referido organismo.
• Constancias de trabajo, de fechas 26/10/2010, 10/01/2012 y 12/05/2011, con membrete de Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Las Américas, a nombre del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, corren insertas a los folios 44 al 46 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN a la Zona Educativa del Estado Táchira por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Comunicaciones de fechas 08/02/2011, 16/03/2011 y 13/10/2010 suscritas por la directora del Liceo Bolivariano Las Américas dirigidas al director de la Zona Educativa del Estado Táchira corren insertas a los folios 47 al 51 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copia simple de carnet a nombre del ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN, con membrete de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 52. Al no haber sido desconocidas dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Certificación de fecha 14 de Diciembre de 2010, del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, corre inserta al folio 53. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LERIMAR SANTIAGA MARCADO, RONAL WLADIMIR LOZANO, JESSICA DAYMAR MERCADO, WILLY GONZALO POVEDA GUTIERREZ y LUIS JAVIER ACERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos V- 15.880.469, V-17.861.268, V- 17.861.247, V-11.938.391 y V 14.984.957 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador, en razón que la parte demandante ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 17/02/2010, para la Zona Educativa del Estado Táchira, postulado por el convenio municipal; b) que laboró en el Liceo Bolivariano Las Américas; c) que continúa laborando en la actualidad y desde el mes de Marzo de 2012, le están cancelando su salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte del actor; correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada y para ello, aportó al expediente siete (07) documentales, corren insertas en los folios 44 al 52 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en constancias de trabajos, comunicaciones y carnet; con las cuales demostró suficientemente el demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse igualmente negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía el trabajador demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, para ello aportó al expediente tres documentales, que corren insertas en los folios 45, 50 y 51 del presente expediente, consistentes en constancia de trabajo y comunicaciones, en la que se señala que laboró desde el 17/02/2010, con las cuales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró el demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 17/02/2007, tal como lo alegó en su escrito de demanda.

Por lo que respecta al pago de los salarios adeudados por el período comprendido entre el 17/02/2010 al 30/06/2011, aún cuando se entendió contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar el pago de dicho concepto; al no haber aportado prueba alguna la demandada, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa en cuadro anexo:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Del 17/02/2010 al 28/02/2010 11 Bs 80,00 Bs 880,00
Del 01/03/2010 al 31/12/2010 300 Bs 80,00 Bs 24.000,00
Del 01/01/2011 al 30/06/2011 180 Bs 80,00 Bs 14.400,00
subtotal Bs 39.280,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CABALLERO DURAN en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.39.280,00.)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19/12/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

Abg. Linda Flor Vargas.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000544.