REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE MAYO DE 2012
202 y 153

EXPEDIENTE N° SP01-L-2011-000635
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: DONALDO FRANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-26.955.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL MONTOYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.712.487., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.951.
DOMICILIO PROCESAL Centro comercial El Tama, Pirineos parte baja, Ministerio del Trabajo, Procuraduría de trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: AUTO DELGA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.72, Tomo 15-A, de fecha 23710/2002, representada por el ciudadano WILLIAM HORACIO DELGADO CEGARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-26.955.894.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida entre calles 6 y 7, edificio 5 y 6, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la Abogada ADRIANA ISABEL MONTOYA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada AUTO DELGA MOTORS C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Noviembre de 2011 y finalizo en fecha 15 de Diciembre de 2011, lo que obligó a la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 19 de Marzo de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 21 de Marzo de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda:
• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Mayo de 2009, como vigilante nocturno, para la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8 a.m., y los días sábados de 12 a.m. al día lunes 8 a.m.;
• Que no le era canceladas las 53 horas extras laboradas semanales;
• Que devengó un último salario mensual por la cantidad de Bs. 2.025,60, retirándose de manera voluntaria, cumpliendo su preaviso de ley, en fecha 15 de Enero de 2011;
• Que la parte demandada no ha querido cancelarle las prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para solicitar sus prestaciones sociales, en donde la parte demandada no quiso llegar a algún acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.61.053, 16. por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:
• Reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de dicha relación y el monto de los salarios devengados;
• Negó la fecha de finalización indicada por el demandante y señaló como fecha de finalización de la relación de trabajo el 05/01/2011;
• Negó que el demandante hubiere cumplido el preaviso de ley, así como el horario señalado por él en su escrito de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos a los folios 46 al 50 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo interpuesta por el ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ en contra de la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A., y de la celebración de los actos conciliatorios en fechas 23/02/2011, 28/03/2011, 27/04/2011, en el expediente signado con el No.056-2011-03-00205.
• Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil suscrita AUTO DELGA MOTORS C.A., corre inserta en el folio 51 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ a la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A.
• Carta de renuncia de fecha 05 de Enero de 2011, corre inserta en el folio 52 del presente expediente. En principio a dicha documental por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha prueba con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte demandada promovió igualmente dicha documental, corre inserta en el folio 60 del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la carta de renuncia suscrita por el ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ a la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A.

2) Testimoniales: De los ciudadanos CARLOS ANIBAL PULIDO OSORIO, IPOLITOS LEAL QUINTERO y ELIAS YANES PEREZ, identificados con las cédulas de identidad No. 14.867.714, 9.208.821 y 26.764.313., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Comprobantes de egreso No. 324 y 357, de fecha 16 de Diciembre de 2009 y 16/08/2010 respectivamente, corren inserto a los folios 56 y 58. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A. al ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Planilla de pago por concepto de prestación por antigüedad de fecha 31/12/2010, corre inserta al folio 57. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pagos realizado por la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A. al ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Planilla de pago por concepto de vacaciones de fecha 31/11/2010, corre inserta al folio 59. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A. al ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ, en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 05 de Enero de 2011, corre inserta al folio 60. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la carta de renuncia en fecha 05/01/2011, por el ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ presentada a la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingreso a laborar en fecha 15/01/2009, contratado para desempeñar el cargo de vigilante por el ciudadano William Delgado, propietario de la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A.; b) que su horario era de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 8 a.m., y los días sábados de 12 a.m. al día lunes 8 a.m.; c) que en razón de su problema de hipertensión decidió renunciar en el mes de Enero de 2011; d) que recibió el pago de vacaciones pero no las disfrutó y recibió los pagos que constan en el expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ y la demandada sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A., la fecha de inicio, el motivo de terminación de dicha relación, el monto de los salarios devengados y el cargo desempeñado por el actor, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia, los siguientes hechos:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó en el escrito de demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo el 15/01/2011, por su parte, la demandada AUTO DELGA MOTORS C.A., señaló como fecha de egreso del trabajador el día 05/01/2011, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 05 de Enero de 2011 y no el 15/01/2011, como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada AUTO DELGA MOTORS C.A., promovió una documental consistente, en renuncia suscrita por el trabajador de fecha 05/01/2011, que corre inserta en el folio 60 del presente expediente, con la cual en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandada que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 05/01/2011, en tal sentido, al no existir prueba alguna que demuestre que el demandante continuó prestando servicios para la demandada con posterioridad a dicha fecha, ni que en la misma se hubiere hecho referencia al cumplimiento del preaviso de ley al que estaba obligado el trabajador, debe tenerse como fecha de finalización de la relación entre las partes el 05/01/2011.

En consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días, sobre la base del último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs.2.025,60.


Preaviso Omitido 30 Bs 67,52 Bs 2.025,60

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

2.1. Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y reconocido por la demandada, así como los dos pagos realizados, por concepto dicho concepto durante la relación de trabajo, que corren insertos en los folios 56 al 57 del presente expediente por la cantidad de Bs.1.500,00. y Bs.2.884,24,00, respectivamente, le corresponden al actor conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.829,36. Tal como se evidencia en cuadro anexo.

2.2. Utilidades:

El demandante reclama el pago de las utilidades a que tenía derecho durante la relación de trabajo, en consecuencia, correspondía a la parte demandada demostrar su pago, al no hacerlo debe este Juzgador declarar su procedencia y deducir de dicho monto el pago realizado por la demandada por dicho concepto que corre inserto en el folio 57 del presente expediente, por la cantidad de Bs.650,25., en tal sentido, conforme al límite mínimo contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.1.012,80., tal como se observa en cuadro anexo:

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario Pagos Total
Al 31/12/2009 15/12*7=8,75 Bs 53,36 Bs 466,90 Bs 650,25 Bs -
Al 31/12/2010 15 Bs 67,52 Bs 1.012,80 Bs - Bs 1.012,80
Bs 1.012,80


2.3) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas:

Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el pago de tales derechos vacacionales como el disfrute desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 15/05/2009 al 05/01/2011. Pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, si bien es cierto, se evidencian dos recibos de pago por dicho concepto, que corre inserto en los folios 58 al 59 del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser descontados al monto que pudiera corresponderle al trabajador por dicho concepto, no se observa el disfrute de los periodos vacacionales por el trabajador, por la cantidad de Bs.650, 00. y Bs.1.169,91., respectivamente, en tal sentido, debe condenarse a la empresa al pago de los derechos vacacionales reclamados, en base la último salario devengado, por la cantidad de Bs.835,44., tal como se observa en cuadro anexo:

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos Total
Del 15/05/2009 al 15/05/2010 15 7 Bs 67,52 Bs 1.485,44 Bs 650,00 Bs 835,44
Del 15/05/2010 al 05/01/2011 16/12*7=9,33 8/12*7=4,66 Bs 67,52 Bs 944,60 Bs 1.169,91 Bs -
Bs 835,44

2.4) Horas Extras:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado horas extras por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena al demandado a pago alguno por este concepto.

2.5) Días Feriados:

Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado días feriados por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena al demandado a pago alguno por este concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DONALDO FRANCO PEREZ en contra de la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil AUTO DELGA MOTORS C.A. pagar demandante DONALDO FRANCO PEREZ la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.652, 00.), por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi, se condena al pago de los intereses de mora e indexación conforme a los siguientes parámetros:
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (05/01/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17/10/2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Mayo de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000635.